ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072
ASUNTO : RP01-S-2004-005072

Celebrado como ha sido en el día de once (11) de marzo del año dos mil once (2011), se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abog. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Sala Abog. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles MISAEL CASTILLO y TONNY PÉREZ, siendo la oportunidad de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-S-2004-005072, seguido a los acusados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y LUIS VICENTE MENDOZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”. Acto seguido, verificada la comparecencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. EDGAR RANGEL PARRA; el Abog. VICTOR LUIS FIGUEROA, representante de la víctima y los acusados ASDRÚBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMÓN RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA y LUIS VICENTE MENDOZA RODRÍGUEZ; NO COMPARECIENDO la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abog. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, los medios de prueba convocados para deponer en el presente debate oral y público. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, al vencimiento del mismo es verificada la comparecencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia que comparecieron: el representante fiscal, el representante de la víctima, los acusados de autos y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abog. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ; NO COMPARECIENDO los medios de prueba convocados para deponer en el presente debate oral y público. Acto seguido en razón de la data de la causa, a la cual se dio inicio en el año dos mil cuatro (2004), se acordó dar inicio al juicio oral; siendo que por encontrarnos en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se impone a los acusados de autos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del referido dispositivo del texto adjetivo penal, norma ésta que prevé el procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena manifestaron los acusados ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236; SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715; KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551, a viva voz, por separado y libres de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236; SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715; KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.
DE LA DECLARACIÓN DELREPRESENTANTE DE LA VICTIMA
El representante de la víctima, Abog. VICTOR LUIS FIGUEROA, quien expresó estar de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público y solicitó se concediera nuevamente la palabra a los acusados, a los fines de que una vez habiendo sido impuestos de los hechos por los cuales se les acusa expresen si desean admitir los hechos.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Abog. Susan Boada de Martinez quien expuso: habiendo expresado de manera previa mis representados, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicita esta defensa se otorgue nuevamente la palabra a los mismos con el objeto de que ratifiquen al Tribunal su voluntad de someterse a dicho procedimiento especial, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándoles el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236; libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Por su parte el acusado SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715; expresó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente el acusado KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389; expresó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Finalmente el acusado LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551, expresó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal una vez escuchadoalos acusados de auto así como la defensa pública quien expuso que en vista la admisión de los hechos, realizada por parte de sus defendidos, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que los mismos no cuentan con antecedentes penales. El Fiscal del Ministerio público por su parte manifestó que visto la admisión de los hechos de los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, la representación fiscal no hacia objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. tal solicito fue avalada igualmente por el representante de la víctima, quien expuso que no presentaba objeción alguna a la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., vista la manifestación de los acusados de querer someterse al procedimiento especial por admisión de hechos.- Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Miranda de esta ciudad, específicamente a la altura de la panadería Mansión del Pan, reciben llamada de la central indicando se trasladen al automercado Royal Market, ubicado en la misma avenida y cuando los funcionarios llegan sostienen entrevista con la ciudadana HUNG LIU HUI QIN, quien indicó que en el vehículo camión color blanco y azul se encontraban unos bultos de pañales Pampers, los cuales le pertenecían, se le solicita la identificación al chofer y a los ayudantes así como a dos obreros del local, debido a que la victima había notado que los mismos habían sacado del depósito los referidos bultos y los habían introducido al referido camión; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de CUATRO (04) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable la pena en su límite aplicable en su límite inferior, a saber el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en razón de la atenuante invocada por la defensa; en virtud de tratarse de una de las modalidades de delitos inacabados, en específico la tentativa se hace procedente rebajar la mitad de la pena a imponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del referido texto legal, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en la mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del SUPERMERCADO “ROYAL AUTO MARKET”, a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236; SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715; KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 y LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil doce (2012), mas las accesorias de Ley. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la situación jurídica en la cual se encuentran los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ