REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000795
ASUNTO : RP01-P-2010-000795
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y
ORDENANDO EMISIÓN DE ORDENES DE CAPTURA
Por recibidos escritos presentados por los ciudadanos LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, contentivos de solicitudes de declaratoria del cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en presentaciones periódicas que fueron impuestas y revisando este Tribual de oficio sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal acordadas a los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, quienes se encuentran asistidos por los abogados MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, FRANKLIN JOSÉ RINCONES MILANO, ENRIQUE TREMONT RIVAS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS; para decidir observa:
Sobre la base de lo planteado y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Sucre; no indicándose el tiempo de vigencia de la medida o límite temporal para su cumplimiento.
No obstante, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que desde la fecha tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el presente ha trascurrido un año, en cuyo transcurso han comparecido a presentarse; sin que hasta la presente fecha haya podido tener lugar la audiencia Preliminar; este Tribunal considera que los motivos que sustentan el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para los mismos y que igualmente permitirían garantizar las finalidades del proceso como lo sería la imposición de medidas cautelares consistentes en presentaciones una vez por cada treinta días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas; y no ordenándose el cese de las mismas dada la complejidad del caso que deviene de la cantidad de personas señaladas como sujetos activos de los hechos punibles investigados, en lo que corresponde a cada uno y siendo que la pena aplicable por el delito atribuido de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, es de cinco a ocho años de prisión, conforme al primer aparte del artículo 470 del Código Penal, no se ha superado en el presente caso la pena mínima, ni han trascurrido dos años y por eso no se hacen cesar y así se decide.
Ahora bien, siendo que no acontece lo mismo en lo que respecta a los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, puesto que a los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte de los mismos a las medidas de coerción personal que se le impusieron, se procedió a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, no han cumplido con el régimen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se les impuso, pues dejaron de presentarse desde el 11 de marzo de 2010, sin que mediase decisión judicial que dejase sin efecto la resolución judicial de someterlos al régimen de presentaciones que como medida instrumental para garantizar las finalidades del proceso fue acordada y que ha resultado a todas luces insuficiente, cuando no ha podido lograrse su comparecencia a la audiencia Preliminar, que ha generado retardo en el proceso y verificado entonces el incumplimiento de estos imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo con la periodicidad ordenada; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por los mismos durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas a los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, en la presente causa y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de oficio y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVISAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a los imputados y ACUERDA RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR UNA VEZ CADA TREINTA DÍAS, para los ciudadanos LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y Cesar Guzmán; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Urb. El Limón, Casa N° 32 y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Urb. San Miguel, Calle 3, N° 37-12, Quinta Laura, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; SEGUNDO: Atendiéndose al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordadas a los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.864.596; de estado civil soltero; natural de la Victoria Estado Aragua; nacido en fecha 31-10-1989; hijo de carmen Yolanda Silva y Gustavo Borges; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Santa Rosa, Calle Libertad, Casa N° 27 y ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.651; de estado civil soltero; natural de Maracay Estado Aragua; nacido en fecha 20-03-1985; hijo de Liz Chiquito y Alfredo Mur; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Santa Rosa, Calle Libertad N° 27. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de los imputados y junto con oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Decisiones que se toman en causa penal iniciada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS; subsistiendo las otras medidas de coerción personal impuestas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y emítanse boletas y oficio para que se ejecute la orden de captura. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (9) días del mes de marzo dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ