REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001164
ASUNTO : RP01-P-2011-001164

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra de los imputados ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, LEINNYS BEATRIZ MARCANO COA y ÁNGELES MARÍA TIRADO RONDÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-03-2011, cuando los imputados de autos fueran detenidos por funcionarios policiales, luego que los mismos golpearan a la ciudadana MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, y al tratar de ser detenidos opusieron resistencia a la autoridad policial. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “esta defensa, revisadas como han sido revisadas las actuaciones, y vistas las declaraciones y las actas cursantes al expediente, y por cuanto estamos en un proceso de investigación, ya que no está clara la participación de mis representados en los hechos ocurridos, solicito una libertad sin restricciones, o en caso que el tribunal acoja lo solicitado por el ministerio público, las medidas sean acordes a las condiciones a mis representados y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-03-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 5, 8 y 11, cursa constancia médica expedida a las víctimas de autos. A los folios 6, 9 y 12, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ÁNGELES MARÍA ELENA TIRADO, MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO y LEINYS BEATRIZ MARCANO COA. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. A los folios 23, 25 y 27, cursa examen médico legal practicado a las víctimas. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-551 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por cuanto se trata de las personas señaladas como las que agredieron a las víctimas, por cuanto una de ellas momentos antes informó a los funcionarios que cargaban una botella de licor; e igualmente se tornaron violentos ante la presencia policial, obstruyendo la labor de los funcionarios; por lo que a criterio de esta juzgadora, con los elementos antes narrados, se desprende la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁNGEL RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 11-07-89; titular de la cédula de identidad N° V-19.762.775; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Maribel Chirinos y Luis Figueroa; residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; LENÍN RAFAEL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad; nacido el día 13-03-91; titular de la cédula de identidad N° V-23.702.706; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Maribel Chirinos y Luis Figueroa; residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; MARCO JOSÉ SALAZAR GARCÍA, venezolano, natural de Cumaná; de 22 años de edad; nacido el día 16-09-88; titular de la cédula de identidad N° V-20.065.142; estado civil soltero, de oficio vendedor; hijo de Pedro Antonio Salazar y Fanny García; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 7, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y MAURO LUIS DURÁN YEGÜEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 25-04-92; titular de la cédula de identidad N° V-23.702.089; estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Marlenys Yegüez y Luis Durán; residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 8, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA LAURA ASTUDILLO RAVELO, LEINNYS BEATRIZ MARCANO COA y ÁNGELES MARÍA TIRADO RONDÓN; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA