REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001163
ASUNTO : RP01-P-2011-001163
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Bar El Yaque, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-03-2011, cuando el imputado de autos fuera detenidos por funcionarios policiales, luego que el mismo fuera denunciado por el ciudadano LUDMILA LISBETH LEÓN GERARDINO, de haberse introducido en horas de la madrugada, en el interior del Bar El Yaque, y haber sustraído una caja de cervezas Polar, por lo que quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “como uno es inocente me pasó lo que me pasó y como me encontraron rascado y la señora dice que yo me robé una caja de cervezas pero yo no me la robé, si hubiera sido así, yo se la hubiera pedido a ella fiada, porque yo la conozco a ella. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones, como estamos en una fase de investigación y hay elementos que practicar, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva la defensa no hace oposición pero solicita al Tribunal que las medidas de presentaciones sean colocadas ante el tribunal de Cumanacoa, por ser el más cercano a su residencia. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-03-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LIUDMILA LISBETH LEÓN GERARDINO, quien señala al imputado de autos, como la persona que se introdujo en el Bar El Yaque y sustrajo una caja de cerveza Polar del mismo. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una caja de cerveza Polar. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 134, a un receptáculo de los comúnmente denominados casilleros o caja de cerveza, donde se lee: Polar Light. Al folio 12, cursa registros policiales N° 547, donde se deja constancia que el mismo no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide. Decretándose sin lugar la solicitud de presentaciones por ante el tribunal de Cumanacoa, realizada por la defensa pública, por cuanto a través del sistema computarizado Juris 2000 se puede controlar las presentaciones del imputado de autos y garantizar la efectiva entrega de las citaciones correspondientes a los fines de su comparecencia a los demás actos procesales.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY ANTONIO SILVA SILVA, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-09-82, cédula de identidad N° 19.080.276, soltero, obrero, hijo de Isidra de Jesús Silva y Antonio José Rondón, residenciado en El Yaque, vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercase al lugar en el cual ocurrió el hecho objeto de la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA