REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001161
ASUNTO : RP01-P-2011-001161
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO; en contra del imputado RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y expuso que los mismo ocurrieron en fecha 06-03-2011, cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, dejan constancia que detienen al hoy imputado, debido a ocurrir choque de vehículos con colisión e impacto con objeto fijo (isla) hecho ocurrido en la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “el vigilante de tránsito dice que yo no tomé las medidas necesarias para cruzar la vía y cuando veo a ambos lados, no sé de donde sale la moto y es cuando impacta contra el vehículo, no estoy de acuerdo cuando dicen que no tomé las medidas. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “la defensa una vez revisadas las actuaciones hace una acotación, en lo que respecta a lo cursante al folio 9, siendo que la víctima al momento en que ocurrieron los hechos estaba incurriendo en una imprudencia y ante una falta a la autoridad ya que conducía la moto sin licencia de conducir y sin ningún tipo de documentación que le acreditara el vehículo, lo único que cursa es que es integrante de las unidades de moto taxi y vista la falta de la víctima, debería haber una medida hacia este ciudadano, ya que debido a su imprudencia pudo haber incurrido un accidente más grave del que ocurrió; en lo que respecta a la medida solicitada por el ministerio público, la defensa se opone, por cuanto en las acta se pude evidenciar que hubo una culpa de parte de la víctima, y no existen otros elementos d convicción como declaración de testigos que indique n que la imprudencia y negligencia sea de parte de mi representado, por lo que solicito la libertad a favor de mi defendido y se apliquen las medidas correspondientes al ciudadano Neil. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA, lo cual se evidencia de lo siguiente: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 2. Al folio 5, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. A los folios 6 y 7, cursa Acta policial suscrita por el funcionario HÉCTOR ROJAS, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursa a los folios 11 y 13, examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado lesionado hospitalizado en emergencia del HUAPA, contusión edematosa que deforma tobillo derecho, RX, evidencia fractura de peroné derecho, lo que ameritó asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 40 días, secuelas sin poderse precisar. Elementos éstos que son suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal, pues de las actuaciones del órgano de investigación, específicamente al folio 7 se indica; “Causa del accidente: ambos conductores de los vehículos no tomaron normas de seguridad al incorporase a la intersección”, por lo que si bien el actuar de la víctima pudo contribuir al accidente, ello no habría sido suficiente para ocasionarlo, pues al imputado se le atribuye también infracción de nromas y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAÚL JOSÉ RONDÓN MATA, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.267.000, natural de Cumaná; nacido en fecha 31-01-72; soltero; de oficio electricista, hijo de Aursitela Mata; residenciado en Colinas de Campeche, calle 1, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIL DICKSON FIGUEROA FIGUEROA; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses. Se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de estas formas resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA