REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001160
ASUNTO : RP01-P-2011-001160

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO;, a favor del ciudadano ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional quienes avistaron al imputado de autos, y al hacerle la revisión corporal, se le incautó en la pretina del lado derecho del bermudas que vestía, un arma de fuego tipo revólver, 38 mm, y dos cartuchos marca CAVIM, 385PL, por lo que procedieron a detenerlo. En vista que los funcionarios aprehensores no contaron con testigos que den fe del procedimiento efectuado, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, aunado al hecho que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien se atribuye la existencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-03-2011; y ello se deduce de: al folio 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 135, a las 2 balas y al arma de fuego incautada. Al folio 12, cursan registros policiales del imputado de autos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Pero tomando en cuenta que no consta la declaración de testigos que den fe del procedimiento efectuado; a criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el aprehendido, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.951.782; natural de Cumaná; nacido en fecha 25-06-90; soltero, de oficio obrero, hijo de pedro Rodríguez y Celenia Ramos, residenciado en La Trinidad, verda H-3, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA