REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001157
ASUNTO : RP01-P-2011-001157


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado OCTAVIO JESUS ZAPATA MADRID, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 ordinal 3ro. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JHOANA FEBRES RENGEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por cuanto el mismo la corto con una arma blanca (machete) a su concubina; así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último la contenida en el ordinal 3° del articulo 87 de la misma Ley, en causa seguida al imputado OCTAVIO JESUS ZAPATA MADRID, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 ordinal 3ro. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JHOANA FEBRES RENGEL.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado OCTAVIO JESUS ZAPATA MADRID
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las medidas contempladas en la Ley especial solicito considere este tribunal que el ciudadano de autos tiene hijo con su concubina las medidas solicitadas no afecte el acercamiento del ciudadano pre-nombrado e identificado en los autos con sus hijos . Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: En atención a lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente (06-03-2011); así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito investigado, pues ha sido denunciado por su propia pareja como la persona que le lesionó en las piernas haciendo uso de un machete, quedando acreditadas las heridas cortantes con el informe médico consignado; a saber: Del folio 01 al folio 03 ACTA policiales, suscritas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero. Al folio 04 constancia médica expedida por la Doctora Carmen Figueroa, medico adscrito al Hospital Dr. Diego Carbonell. Al folio 05 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 06-03-2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Del folio 06 al folio 12 y vto cursa actas policiales suscrita por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Ribero. Del folio 13 al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado OCTAVIO JESUS ZAPATA MADRID, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.807.157, natural de San Felix Estado Bolívar; nacido en fecha 15-06-1984, de oficio Carpintero, soltero, hijo de Doris Madrid y Octavio José Martinez; residenciando en la Casa s/n, de la Comunidad de Cerezal, Sector Cerro la Iguana, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 65 ordinal 3ro. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JHOANA FEBRES RENGEL; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia y por último la salida del hogar común; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En virtud de la decisión dictada el imputado suministra la siguiente dirección para que se realicen las citaciones respectivas: casa ubicada en el sector la Sabaneta de la Población de Cerezal, Municipio Rivero del Estado Sucre al lado de la Cantera. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO