REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001156
ASUNTO : RP01-P-2011-001156
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHIDA SANTIAGO; en contra del imputado ARCIDES JOSE MARCHAN,, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHIDA SANTIAGO, en síntesis, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por cuanto el mismo golpeó a la víctima y a su hija; así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en los artículos y 87 numerales, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición agredir física y verbalmente a las victimas, la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por último recorridos policiales por la residencia de la victima, ello en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO y así mismo se continúe la causa por el procedimiento de la Ley Especial.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ARCIDES JOSE MARCHAN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Lo de machete es mentira, ella me denuncio en la policía y el policía fue quien agarró el machete”. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la medida de recorrido policial me opongo. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho investigado, a saber: Al folio 2 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 06-03-2011, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 3 y vto cursa acta de entrevista a la ciudadana WENDY CAROLINA SULBARAN CEDEÑO, testigo de los hechos. Al folio 4, cursa oficio s/n dirigido al medico forense. A los folios 5 y 6, cursa acta de derecho de la victima y las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. Al folio 7, cursa acta policial de fecha 06-03-2011. Del folio 8 al folio 12 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raul Leoni. Del folio 13 al folio 20, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado, por cuanto es la persona señalada por su concubina como la que le agredió y amenazó, versión esta conformada por la testigo Wendys Sulbarán y acreditada la violencia física con el examen medico legal.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y
RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado ARCIDES JOSE MARCHAN, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.294.253, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23-01-1968, de oficio Albañil, soltero, hijo de Carmelita Marchan y José Alcides Uriola; residenciando en la entrada de Nurucual, casa s/n, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISOLINA ANTONIA CEDEÑO y WENDYS CAROLINA SULBARAN CEDEÑO; consistentes en: la prohibición agredir física y verbalmente a las victimas, la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y por último recorridos policiales por la residencia de la victima; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. BELTRAN ROMERO MARCANO