REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001155
ASUNTO : RP01-P-2011-001155
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ, ya que en fecha 07-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose en el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle Castellón, avistaron a una persona se sexo masculino, quien al notar la presencia policial, optó por evadirla, apresurando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, haciéndole una revisión corporal, encontrándosele al imputado de autos en el bolsillo derecho del pantalón, una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, papel aluminio e hilo de color blanco, así mismo se le incautaron 3 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de pequeños fragmentos de presunto crack, por lo que procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del mismo, dejando constancia el funcionario aprehensor, que para el momento de la detención del detenido de autos, no contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 1 del presente expediente, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia que en fecha 07-03-2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle Castellón avistaron a una persona se sexo masculino, quien al notar la presencia policial, optó por evadirla, apresurando el paso, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, haciéndole una revisión corporal, encontrándosele al imputado de autos en el bolsillo derecho del pantalón, una pipa de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, papel aluminio e hilo de color blanco, así mismo se le incautaron 3 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de pequeños fragmentos de presunto crack, por lo que procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del mismo, dejando constancia el funcionario aprehensor, que para el momento de la detención del detenido de autos, no contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA SUÁREZ, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-03-79, soltero, obrero, cédula de identidad N° 13.942.776, hijo de José Herrera y Elba Rosa Suárez, residenciado en Bebedero, avda. 2, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA