REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001152
ASUNTO : RP01-P-2011-001152
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Libertad, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigado al ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, durante la audiencia expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dejan constancia que siendo la 1:20 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de San Juan, específicamente por el sector Cancamure, siendo interceptados por una ciudadana quien se identificó como María de Los Reyes Benítez, indicando que en el sector Cancamure se encontraba un ciudadano armado. Una vez en dicho sector, observaron a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, no acatándola, intentando huir, se inició una persecución, siendo detenido. Pero en vista que no se cuenta con testigos presenciales del procedimiento, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD sin restricciones del prenombrado ciudadano, ya que no se cuenta con testigos que den fe del dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “eso no, yo no vi en ningún momento a la policía, yo el sábado en la mañana me fui a Cantarrana a trabajar, me quedé trabajando y me vine el domingo en la mañanita, cuando llegué a la casa mi mamá me dice mira por aquí estuvo la PTJ buscándote, porque supuestamente yo herí a un señor. Mi mamá me fue a buscar un fiscal público para presentarme porque yo no estaba huyendo y después dicen que fue una resistencia a la autoridad cuando me presenté y ahí me dejaron detenido, me llevaron para Brasil Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado, en lo que respecta a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, además, que no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios en su acta policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues consta al folio 2 y su vto., un acta de policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, luego de haber sido informados que el mismo había herido a otro ciudadano y se encontraba armado, no acatando la voz de alto e intentando evadir a la comisión policial, y al tratar de realizarle revisión corporal lanzando golpes por lo que debió ser detenido; al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 9, cursan registro policial del imputado de autos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una suficiencia de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de Cumaná; de 23 años de edad; nacido el día 01-10-88; titular de la cédula de identidad N° V-20.347-141; estado civil soltero, de oficio albañil; hijo de Hermelinda Padilla y Rafael Cumana; residenciado en Cancamure, sector doble 8, sector los mangos, casa S/N°, cerca del río, san Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y visto que en el día de hoy ha sido presentada por ante este Tribunal, solicitud de orden de aprehensión contra el imputado de autos, la cual fue acordada en esta misma fecha, se procede a la realización de la respectiva audiencia de presentación de detenidos, omitiéndose emitir los actos de comunicación que conducirían a la libertad del imputado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA