REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001151
ASUNTO : RP01-P-2011-001151
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena Y DE desestimación de Denuncia planteada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial representada por la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, quien se encuentra asistido por el abogado NELSON PADILLA,; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MAGLLANYTHS BRICEÑO, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, ampliamente identificado en actas; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 06-03-2011, siendo aproximadamente las 7:05 p.m., luego que el mismo se encontrara participando en una acalorada discusión en una unidad de transporte público que cubre la ruta Cumaná-San Juan de Macarapana y al ser verificado por el sistema SIIPOL, con sus datos filiatorios, el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Primero Penal del Municipio Sucre, según oficio N° 955, de fecha 26-03-91, por el delito de Hurto Calificado, por lo que quedó detenido. Pero en vista que esta representación fiscal no cuenta con el expediente original para corroborar tal solicitud, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado NELSON PADILLA, y expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, ya que él me ha dicho que no sabe por qué fue eso y como no ha tenido otra conducta predelictual, solicito su libertad plena. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que consta al folio 2 y su vuelto, un acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, contra quien pesa solicitud de captura emitida por el Juzgado Primero Penal del Municipio Sucre, según oficio N° 955, de fecha 26-03-91, por el delito de Hurto Calificado. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 7 y 8, cursa reporte de sistema, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero Penal del Municipio Sucre, según oficio N° 955, de fecha 26-03-91, por el delito de Hurto Calificado.
Ahora bien, este Tribunal actuando conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, tal y como fuera solicitado por la representante fiscal, tomando en consideración de que no dispone del expediente original, y dado que las medidas de coerción personal sólo prosperan a requerimiento fiscal, lo que no ha sido planteado; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso a solicitud de las partes, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná; de 41 años de edad; nacido el día 19-09-69; titular de la cédula de identidad N° V-10.952.199; estado civil divorciado; de oficio pintor automotriz; hijo de Iris Mercedes Barreto y Leopoldo Gutiérrez; residenciado en Las Palomas, calle Güiria, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Cúmplase. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA