REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001150
ASUNTO : RP01-P-2011-001150

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados EFRAÍN JOSÉ SALAZAR CORREA, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL CORTESÍA DUARTE y JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, su solicitud de que se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-2011, aproximadamente siendo las 1:30 a.m., en el momento en que el adolescente XXX se desplazaba a la altura del Terminal de pasajeros de esta ciudad, con unos primos cuando los hoy imputados les lanzaron piedras y botellas, causándoles lesiones en la región periorbitaria. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES INTENCIONALES LEVES, determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenida en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados EFRAÍN JOSÉ SALAZAR CORREA, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL CORTESÍA DUARTE y JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por lo que solicito que las medidas que se vayan a acordar sean acordes a las condiciones de mis representados y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del delito de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-03-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados como autores o participes del hecho investigado, a saber los siguientes: Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedaron detenidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 6, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa acta de entrevista al ciudadano Israel de Jesús Astudillo Castillo. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual ameritó contusión edematosa y escoriada en región periorbitaria derecha contusión edematosa en región nasal, no aportó RX; quien requirió asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 15, cursan registros policiales de los imputados de autos. Al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladan al sitio del suceso. Al folio 18, cursa inspección S/N°, practicada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, con los elementos antes narrados, se desprende la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, pues son las personas señaladas como las que en fecha 07-2011, aproximadamente siendo las 1:30 a.m., cuando el adolescente XXX se desplazaba a la altura del Terminal de pasajeros de esta ciudad con unos primos, estos ciudadanos les lanzaron piedras y botellas, causándoles lesiones en la región periorbitaria; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EFRAÍN JOSÉ SALAZAR CORREA, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 23-10-89; titular de la cédula de identidad N° V-21.094.465; estado civil soltero, de oficio mecánico; hijo de Efraín Salazar y Benigna Correa; residenciado en las Palomas, boulevard Virgen del Valle, casa S/N°, al frente de la capilla, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ MIGUEL ÁNGEL CORTESÍA DUARTE, venezolano, natural de Cumaná; de 21 años de edad; nacido el día 10-01-90; titular de la cédula de identidad N° V-19.081.850; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de José Ramón Cortesía y Petra de Cortesía; residenciado en el Boulevard Antonio José de Sucre de Las Palomas, casa N° 44, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-433.17.60; y JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 19-12-92; titular de la cédula de identidad N° V-24.401.134; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Jesús Rodríguez y Domelys Hernández Rodríguez; residenciado en El Dique, Cuarta calle, casa N° 134, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-285.90.25; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXX; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA