REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigado al ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, quien se encuentra asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, durante la audiencia expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Juan Gabriel Padilla Padilla, por los hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2011, cuando el funcionario Agente II JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, Distinguido Ayinet Figuera, informando sobre el ingreso al hospital de una persona de sexo masculino procedente de la población de Guaranache, Parroquia San Juan, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, escuchada esta información me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, hacia el mencionado centro hospitalario, a fin de verificar la información antes dicha, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario distinguido CLEIDERMA ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de la comparecencia policial, les manifestó que efectivamente a las 9:00 horas de la mañana, ingreso una persona de sexo masculino quien responde al nombre de LUIS RAMÓN BENÍTEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas por arma blanca este se encontraba en la sala de emergencia de dicho recinto, por lo que se trasladan hasta el lugar donde se hallaba la victima, allí sostienen entrevista con el médico de guardia Dra. ALEJANDRA DUIN, quien manifestó que el lesionado presentó múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual ameritó aproximadamente cien puntos, y el estado de salud del paciente era delicado, escuchada esta información de inmediato los funcionarios fueron abordaron por una ciudadana quien manifestó ser hermana de la víctima, identificándose como MARIA DE LOS REYES BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-5.700.804, aportándonos los datos filiatorios de su hermano, quien quedó identificado como LUIS RAMÓN BENÍTEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.705.804, acotando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en donde le informaron lo acontecido, y que presuntamente el autor del hecho había sido un sujeto de nombre JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, de igual modo les indicó que un sujeto conocido en el sector como POBRESITO tenía conocimiento de los hechos, y este residía adyacente al lugar de los acontecimientos, …por lo que se trasladan hasta la población de San Juan, sector Cancamure I, a fin de practicar inspección en el lugar, así como también cualquier otra diligencia que amerite el hecho investigado, una vez en la mencionada dirección,…, proceden a practicar la referida inspección, seguidamente la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENÍTEZ, les señaló la vivienda donde reside el presunto autor del hecho, y una vez allí en la puerta de la misma son recibidos por la ciudadana ERMELINDA DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad V-8.430.960, progenitora de la persona requerida, acotando desconocer su paradero ya que desde horas de la noche del día de anterior (04-03-11), no ha retornado a su casa, así mismo aportó sus datos, quien quedó identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.347.141. Por cuanto están llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “’¿y no sería ese testigo? Porque yo no fui para allá, yo tenía plata, yo había trabajado, yo no estaba tomando con ellos, yo no le pedí dinero a ellos, yo estaba en mi casa, yo me sentía ebrio y me acosté a dormir, me paré en la mañana a las 7 y me fui a trabajar, para Cantarrana y cuando me vine el domingo, me consigo a mi mamá llorando que llegó la PTJ buscándome que habían herido a Ramón Benítez, echándome la culpa a mí, ella me preguntó dónde estaba y yo le dije que trabajando, los policías dijeron si estaba huyendo y ella dijo que no, ahí fue cuando fuimos a buscar un fiscal público, pero como no lo encontramos el comandante Parejo de san Juan, que es amigo mío me trajeron para Brasil y de ahí a la PTJ. Al perro más flaco siempre le caen las pulgas, yo no tuve ninguna discusión con Ramón Benítez. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “revisadas las actuaciones y vistas las actuaciones que cursan al expediente, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto las declaraciones no son suficientemente claras, en lo que respecta a la participación de mi representado, aunado a esto, la defensa no está de acuerdo en la solicitud presentada por la fiscalía del ministerio público de privación de libertad, ya que el mismo no tiene conducta predelictual, no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi representado con los hechos, u de acuerdo a lo manifestado por él en sala, nunca tuvo ningún tipo de discusión con la víctima, y de acuerdo a la declaración de la ciudadana María Benítez y el señor Alexis Sánchez puede haber una presunción que los hechos que ellos mismos narran de manera no clara, podría haber sido realizado por alguna de estas dos personas. Además, que no existe la declaración de la víctima, el cual es uno de los testimonios más importantes visto el delito precalificado por el ministerio público, quien puede desmentirla y dar una versión certera de los hechos, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión ejecutada en esta misma fecha, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso, como se sostuvo en decisión anterior que acuerda emitir la orden de aprehensión, y pese a los sostenido por la defensa y el imputado, sí concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de ratificar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se investiga de fecha 5 de marzo de 2011; cuando ingresa a las 9:00 horas de la mañana, al Hospital Central de Cumaná, una persona de sexo masculino quien responde al nombre de LUIS RAMON BENITEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual amerito aproximadamente cien puntos, presentando el paciente delicado estado de salud, siendo señalado el ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, como la persona que en horas de la noche del día anterior sostuvo discusión por requerimiento de dinero que hiciera al lesionado, que este no entregó, infiriendole lesión en la mano con un machete, según se deduce especialmente de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, titular de la cedula de identidad V- 15.289.99, quien entre otras cosas, expuso:
“…Resulta que el día de ayer viernes 04-03-11, como a las 10:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del señor LUIS RAMON BENITEZ, en compañía del referido señor y JUAN GABRIEL PADILLA, alías “EL TUERTO”, cuando estábamos en la casa tomando ron, “EL TUERTO” le pidió Diez Bolívares, al señor LUIS RAMON BENITEZ, y él le dijo que no tenia dinero, comenzaron a discutir, luego “EL TUERTO”, agarró un machete y le dio un machetazo en la mano, y me amenazo que si me metía o decía algo, me iba a matar, luego se fue y el señor LUIS RAMON BENITEZ, me dijo que me fuera, luego en hora de la mañana yo le avisé a ZULIMAR, que su hermano había tenido una pelea ayer y le habían dado un machetazo en la mano, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo…”
Ahora bien, se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito inacabado que se investiga y la autoría o participación en el hecho punible de la persona contra la cual se solicita la privación de libertad, pues fue el último a quien se vio en compañís de la víctima, esgrimiendo un arma blanca tipo machete en su contra, y quien pidiese baja amenaza al único testigo que se retirase del sitio, según la versión de este último; además todas las circunstancias relevantes para imponer la medida de coerción personal requerida se deduce de:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Agente II JOSE VASQUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, Distinguido Ayinet Figuera, informando sobre el ingreso al hospital de una persona de sexo masculino procedente de la población de Guaranache, Parroquia San Juan, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, escuchada esta información me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, hacia el mencionado centro hospitalario, a fin de verificar la información antes dicha, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario distinguido CLEIDERMA ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que efectivamente a las 9:00 horas de la mañana, según el libro de novedades llevados por los funcionarios de guardia del hospital, ingreso una persona de sexo masculino quien responde al nombre de LUIS RAMON BENITEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas por arma blanca este se encontraba en la sala de emergencia de dicho recinto, por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde se hallaba la victima del hecho, una vez allí sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dra. ALEJANDRA DUIN, a quien luego de hacerla del conocimiento del motivo de nuestra presencia…, manifestó que el lesionado presentó múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual amerito aproximadamente cien puntos, y e estado de salud del paciente era delicado, escuchada esta información de inmediato fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser hermana de la victima, identificándose como MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-5.700.804, aportándonos los datos filiatorios de su hermano quien quedo identificado como LUIS RAMON BENITEZ, venezolano, de 50 años de edad, …, titular de la cédula de identidad V-5.705.804, acotando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en donde le informaron lo acontecido, y que presuntamente el autor del hecho había sido un sujeto de nombre JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, de igual modo nos indico que un sujeto conocido en el sector como POBRESITO tenia conocimiento de los hechos, y este residía adyacente al lugar de los acontecimientos, …trasladándonos hasta la población de San Juan, sector Cancamure I, a fin de practicar inspección en el lugar, así como también cualquier otra diligencia que amerite el hecho investigado, una vez en la mencionada dirección,…, procedimos a practicar la referida inspección, seguidamente la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, nos señalo la vivienda donde reside el presunto autor del hecho, a donde nos apersonamos y una vez allí en la puerta de la misma fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de hacerla de conocimiento de la comisión, …, manifestó ser y llamarse ERMELINDA DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 8.430.960, progenitora de la persona requerida, acotando desconocer su paradero ya que desde horas de la noche del día de ayer 04-03-11, no ha retornado a su casa, así mismo aportó los datos de su oriundo quien quedo identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.347.141,…. (F-01 y su vuelto)
2. Acta de Inspección N° 635 de fecha 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso... (F-02 y su vuelto).
3. Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.700.898, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy sábado 05-03-11, como a las 08:00 horas de la mañana llego a mi casa una vecina de nombre Gregorina, diciendo que a mi hermano estaba tirado en su casa, con varias heridas en su cuerpo, luego yo salí corriendo para la casa de mi hermano y cuando llegue al sitio lo vi, tirado en el suelo con varias heridas (Cortadas) en su cuerpo, luego yo desesperada empecé a pedir auxilio y cuando llego un cuñado de nombre Neuro Barbosa, con un vehiculo trasladándolo al hospital Central de esta ciudad, luego se presentó una comisión de la PTJ, y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-05 y su vuelto).
4. Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, titular de la cedula de identidad V- 15.289.99, en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 04-03-11, como a las 10:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del señor LUIS RAMON BENITEZ, en compañía del referido señor y JUAN GABRIEL PADILLA, alías “EL TUERTO”, cuando estábamos en la casa tomando ron, “EL TUERTO” le pidió Diez Bolívares, al señor LUIS RAMON BENITEZ, y él le dijo que no tenia dinero, comenzaron a discutir, luego “EL TUERTO”, agarró un machete y le dio un machetazo en la mano, y me amenazo que si me metía o decía algo, me iba a matar, luego se fue y el señor LUIS RAMON BENITEZ, me dijo que me fuera, luego en hora de la mañana yo le avisé a ZULIMAR, que su hermano había tenido una pelea ayer y le habían dado un machetazo en la mano, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-06 y su vuelto)
5. Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 06 de marzo de 2011, realizado al ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, con el siguiente resultado: LESIONADO SE ENCUENTRA EN SALA DE OBSERVACION DEL HUAPA EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA SIETE HERIDAS CONTUSO CORTANTES LINEALES UBICADAS EN: UNA QUE SE EXTIENDE DESDE TERCIO MEDIO DE LABIO SUPERIOR HASTA REGION MALAR IZQUIERDA, DE 15 CMS. UNA EN REGIÓN MENTONEANA HASTA MEJILLA IZQUIERDA DE 12 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA BORDE INFERIOR DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, DE 10 CMS. UNA EN TERCIO MEDIO DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 4 CMS. UNA EN REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA DE 5 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA REGION MAXILAR IZQUIERDA DE 10 CMS. UNA EN REGION POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CMS. TODAS SUTURADAS. RX CARA; FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO. RX DE HOMBRO FRACTURA DE ACROMION IZQUIERDO.DATOS TOMADOS DE LA HISTORIA CLINICA: REPORTA LESION DEL NERVIO FASCIAL. Y EXPOICIÓN DE GLANDULA SUBMAXILAR IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-09)
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Francisco Ramírez, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub Delegación, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha en horas de la tarde me constituí en comisión acompañado del funcionario Agente Vicente Rivero, hacia el Hospital general de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.705.804, así como efectuarle entrevista relacionada con la averiguación penal K-11-0174-00062, …, donde el funge como victima, una vez en la sala e emergencia del referido centro asistencial, me entreviste con una ciudadana de nombre CORAL MARINA DIAZ, C.I. V-11.828.932, … quien manifestó que se desempeña en el antes referido centro asistencial como enfermera, indicándonos el lugar de reclusión del ciudadano de nuestro interés, una vez ubicado en el mismo logramos observar que el mismo se encontraba dormido, exhibiendo vendajes que le cubría gran parte de su rostro, así como su brazo y hombro izquierdo, asimismo la referida profesional de la medicina nos informo que debido a la gravedad de las heridas, dicho paciente se encontraba en un estado de salud bastante delicado y que por las características de las lesiones que presentaba en el rostro seria imposible que por el momento el mismo nos pudiese suministrar información alguna sobre lo sucedido… (F-10 y su vuelto).
Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente este Tribunal aprecia, que tenemos la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, efectivamente la víctima presentó múltiples heridas por arma blanca, entre estas en el rostro; por el temor a la pena que se le pueda imponer por cuanto la acción es sancionable con pena que oscila entre 15 y 20 años de privación de liberta, reducida en un tercio, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que tanto imputado y víctima son conocidos y residen en la misma localidad, por lo que pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece ola presunción legislativa de peligro de fuga en caso de hechos punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años y este es uno de esos casos; por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ratificación de la Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda seguir la causa, mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA