REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504
ASUNTO : RP01-P-2011-000504

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en causa seguida contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ; quienes se encuentran asistidos por la defensa pública abogada MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARYEMMA FIGUEROA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea solicitud de Prórroga por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de que aún faltan investigaciones por recabar, tales como: declaración de testigos, declaración de expertos, experticias, entre otros. Es todo.

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 8 de febrero de 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ.

Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud planteada en tiempo oportuno, en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos, tales como declaración de testigos, declaración de expertos, experticias, entre otros; cursando a las actuaciones oficios emitido con el fin de obtener informaciones que la Fiscalía estima relevantes y requiriendo resultas de experticia documentológica. Actuaciones, estas que junto a las otras señaladas, permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL JOSÉ ARMAS LÓPEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y DAVID JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO ELOY BLANCO FIGUERA, JOSÉ GREGORIO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ