REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001980
ASUNTO : RP01-P-2010-001980

AUTO ACORDANDO EL CESE DE LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Revisada la solicitud de cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la defensa, en causa penal que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 13 de junio de 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño XXX, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido un tiempo igual al límite inferior de la pena aplicable por el delito atribuido que equivale a tres meses de arresto y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano ALFREDO SIMÓN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 12.665.078, soltero, hijo de Orangel José Gutiérrez y Carmen Auristela Gutiérrez, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-11-75, residenciado en fe y Alegría, sector 3, los ranchos, casa S/N°; segunda entrada de bebedero, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio del niño XXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ