REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005295
ASUNTO : RP01-P-2009-005295


AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEXIS CHACON CHACON, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud que tiene presentándose más de un año; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS CHACON CHACON, de 30 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.476, natural de Barcelona, oficio contratista, con residencia Urbanización Lechería, avenida principal N° 05, cerca de la bomba VIP, Barcelona, Estado Anzoátegui, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que conforme a los registros del sistema Juris 2000, el imputado cumplió con la medida acordada, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, al ciudadano LUIS ALEXIS CHACON CHACON y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano LUIS ALEXIS CHACON CHACON, de 30 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.476, natural de Barcelona, oficio contratista, con residencia Urbanización Lechería, avenida principal N° 05, cerca de la bomba VIP, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ