REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003603
ASUNTO : RP01-P-2010-003603
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAHÍDA SANTIAGO; en contra del imputado DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.084, nacido en fecha 10/09/1989, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lucilo Márquez y Josefa Márquez, residenciado en el Caserío Pie de Cuesta, Vía Cumaná – Cumanacoa, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAHÍDA SANTIAGO, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 18-03-2011, el cual cursa a los folios 58 al 64 de la causa y acusó formalmente al ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.084, nacido en fecha 10/09/1989, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lucilo Márquez y Josefa Márquez, residenciado en el Caserío Pie de Cuesta, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa S/N, como a ocho casas cerca de la bodega de Melecio, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 05-10-2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS, en la que manifestó que el día 04-10-2010 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se encontraba e el caserío Pie de Cuesta y observo que le ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, que había emborrachado un niño ella le llamo la atención y este sujeto se le fue encima y comenzó a golpearla en varias oportunidades, en ese momento se presento un ciudadano que la auxilio quitándoselo de encima posteriormente el ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, comienza a lanzar piedras hacia la casa de la victima amenazándola con matarla así como a sus hijos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Asi mismo solicita se mantengan las Medidas de protección y seguridad decretadas en contra del ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, ya que las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a Decretarla se mantienen a la presente fecha. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Al concederse el derecho de palabra a la víctima ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS, manifestó: el no se ha metido más conmigo. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló al inicio de la audiencia: Nosotros no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada MARQUEZ YURAIMA BENITEZ, expuso: Esta defensa no hace oposición a la acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesucion del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y en cuanto a las documentales que las mismas sean incorporadas de acuerdo con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.084, nacido en fecha 10/09/1989, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lucilo Márquez y Josefa Márquez, residenciado en el Caserío Pie de Cuesta, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa S/N, como a ocho casas cerca de la bodega de Melecio, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado por los hechos ocurridos en facha 05-10-2010 mediante denuncia formulada por la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS, en la que manifestó que el día 04-10-2010 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se encontraba e el caserío Pie de Cuesta y observo que le ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, que había emborrachado un niño ella le llamo la atención y este sujeto se le fue encima y comenzó a golpearla en varias oportunidades, en ese momento se presento un ciudadano que la auxilio quitándoselo de encima posteriormente el ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, comienza a lanzar piedras hacia la casa de la victima amenazándola con matarla así como a sus hijos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para al ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 y 63 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la Penal o para la Suspensión Condicional del proceso, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, para la suspensión del proceso. En este acto se le concede la palabra al imputado de autos, quien manifiesta: En este acto le pido disculpas a la victima, eso no va a volver a suceder. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: acepto las disculpas que me ofrece el ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. El todo. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la victima, se oponen a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”, tales circunstancias permiten acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso que ha sido acogido por el imputado y así se decide.
En virtud de lo acontecido, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DEIVER JOSE MARQUEZ MARQUEZ, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.084, nacido en fecha 10/09/1989, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lucilo Márquez y Josefa Márquez, residenciado en el Caserío Pie de Cuesta, Vía Cumaná – Cumanacoa, casa S/N, como a ocho casas cerca de la bodega de Melecio, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS; y en virtud de lo acontecido, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima y aceptadas por esta, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MAXIMA ELENA BASTARDO ZACARIAS. 2- Prohibición que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.-Prohibición de acercamiento del imputado a la victima a su lugar de residencia, trabajo y estudio si fuere el caso. 4.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Se mantiene las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO