REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004261
ASUNTO : RP01-P-2008-004261
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO EN SALA
POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, asistido en el acto por la abogada MARIANA ANTON por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Transporte J.E.C.A. representada por el ciudadano CESAR TARCISIO MENDOZA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARYEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 23-10-2008, que cursa a los folios 39 y 44 de las actuaciones y acuso formalmente al CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-09-1988, portador de la cedula de identidad No. 19.081.381, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en: el Sector Macumba, Casa S/N, cerca del Electroauto, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Transporte J.E. C.A. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acaecidos en fecha 19-09-08 a las 5:00 p.m., cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ en la estación de servicio de Mariguitar, encontrándosele en su poder un paca de harina pan, la cual formaba parte de la mercancía transportada por la víctima Cesar Mendoza, quien se había estacionado en la Estación de Servicio, a acomodar la carga para evitar que se le cayera, se apersonaron en el sitio muchísimos lugareños que tomaron parte de la mercancía, que se le había caído al camión; conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de Transporte J.E. C.A. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Por su parte a victima, ciudadano CESAR TARCISIO MENDOZA, en la audiencia manifestó: Yo no me acuerdo de la cara de el, no fue una sola persona fueron varias habían otras que conocía de cara y que pusieron el libertad porque yo se los pedí, yo si puse la denuncia en la guardia y con el tiempo supe que había una persona acusada por eso. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar.“Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTON, expuso: Esta defensa hace oposición a la acusación por considerar que no cumple con los requisitos de artículo 326 del copp en su numerales 2 y 3, situación que se corrobora con la declaración de la victima en esta misma sala de audiencia señalo no haber visto a mi representado en los hechos que dieron origen a la presente causa por lo que de conformidad 318 ordinal 1 y 4 solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento del presente asunto visto que los elementos `planteados en el escrito acusatorio son los mismos planteados en la audiencia de presentación de detenidos y como bien lo señale anteriormente de acuerdo a la declaración de la victima, no hay posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación que pueda soportar el enjuiciamiento de mi representado a todo evento en caso de que el tribunal no comparta este criterio solicito que se le otórguela palabra a mi representado a los fines de que manifieste voluntariamente si acoge a una de la medidas alternativa de prosecución del proceso entre ellas habiendo la posibilidad de un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del copp, en caso de un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación, pues pese a lo argumentado en este acto por la defensa apoyándose en lo expuesto por la víctima; no debe obviarse que conforme al acta policial que riela al folio se describe una aprehensión en flagrancia en contra del imputado, quien fue avistado por los funcionarios en el momento en que se encontraba cargando parte de la mercancía del vehículo camión siniestrado y momentos conducido por el ciudadano CESAR TARCISIO MENDOZA, y que junto con los otros elementos de convicción que apuntan a la existencia del delito y a la recuperación del objeto material pasivo hallado en poder del imputado para el momento de su aprehensión, permiten inferir la existencia del fundamento serio de la acusación y resuelta la incidencia, también se decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Transporte J.E. C.A; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, según los hechos acaecidos en fecha 19-09-08 a las 5:00 p.m., cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ en la estación de servicio de Mariguitar, encontrándosele en su poder un paca de harina pan, la cual formaba parte de la mercancía transportada por la víctima Cesar Mendoza, quien se había estacionado en la Estación de Servicio, a acomodar la carga para evitar que se le cayera, se apersonaron en el sitio muchísimos lugareños que tomaron parte de la mercancía, que se le había caído al camión; conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de CRISTIAN JOSÉ LISBOA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de Transporte J.E. C.A., estimando este tribunal que están plenamente claros los hechos narrados y se aportan suficientes elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal en el mismo compartiendo quien decide la calificación jurídica atribuida al hecho punible.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 44 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre la posibilidad de plantear el acuerdo reparatorio anunciado, y en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestó de forma libre y voluntaria “ Admito los hechos que se me han atribuido” y procedió de seguidas a plantea una proposición de acuerdo reparatorio del daño de manera simbólica, señalando el acusado dirigiéndose a la víctima: “le pido disculpas al señor y por haberle agarrado la paca de harina pan, yo soy un muchacho que quiero seguir estudiando, yo no lo conozco a usted, pero le digo que no lo volveré hacer. Es todo”. Acto seguido el Defensor Público solicita que se apruebe dicho acuerdo, y en su momento luego del cumplimiento del acuerdo se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano CESAR TARCISIO MENDOZA, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso, y acepto las disculpas dada por el acusado, y por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a realizar tal hecho. Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Simple, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo cumplido en este mismo acto SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Acuerda el Cese del Régimen de presentaciones impuesto al procesado y oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes al término del acto, las que deberán gestionar ante la secretaría administrativa del despacho. SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO