REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002514
ASUNTO : RP01-P-2010-002514
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra de los imputados GILBERTO JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, quienes se encuentran asistidos en el acto por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio consignado en fecha 22 de octubre de 2010, cursante a los folios 171 al 183 de la primera pieza procesal de la presente causa en contra de los imputados GILBERTO JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación cuando en 10 de octubre de 2008 en horas de la tarde, se encontraba el occiso Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano Miguel Antonio Luna, que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Se hace constar que las victimas ciudadanas LUISA TEODORA DIAZ LARA y ALIDA JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN; quienes son señora y hermana, respectivamente del occiso; y asistida la última por el abogado JULIO CESAR SABATE; durante la audiencia, manifestaron estar de acuerdo con la acusación Fiscal.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones pueden servir como mecanismo de defensa, y del derecho que tienen a ser oídos, sólo el ciudadano GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, manifestó querer declarar y expuso: “Ese señor era buena amistad de nosotros, nunca tuvimos problemas con él. Teníamos buena amistad con el papá de él. Cualquier cosa que el necesitaba nosotros la hacíamos.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, a exponer: quiero negar, rechazar y contradecir tanto los hechos con el derecho el acto acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público, por cuanto si existe la comisión de un hecho punible, cuando el hoy occiso fue victima de un hecho por otras personas, pero en el día de hoy no existe ningún hecho que comprometa la responsabilidad de mis defendidos. Solo existe un hermano de doble conjunción de uno de los imputados que señala a mis representados. Se hicieron unas testimoniales que son parientes del hoy occiso: esposa, hermanas e hijos, mas no otras personas que señalen en forma concretan que mis representados fueron los que le quitaron la vida al hoy occiso. Señala esta defensa que el acto acusatorio adolece de varios vicios, dado que mis defendidos no fueron imputados por el delito que se le quiere atribuir. La declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO LUNA fue forjada en tres oportunidades que fue a declarar, en la última fue amenazado. Él mismo me manifestó que había sido amenazado de muerte si no ponía su firma y sus huellas en la declaración. Como quiera que esta parte no es para discutir cuestiones de fondo del juicio, lo dejo para luego. En caso de que la Fiscal rechace la nulidad de la acusación propuesta, me adhiero a todo el acervo probatorio que esta promovió. Solicito que sean evacuados los testigos promovidos ELIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO ORTIZ, VÍCTOR JOSÉ BARRIOS CARRASCO, ILMARIS LUNA CAROLINA MARTÍNEZ y AURISMARIS LUNA MARTÍNEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, cuyas direcciones aparecen en las actas procesales conforme al escrito presentado por la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ. Mis representados no tienen antecedentes penales ni policiales, ni han sacado pasaportes, ni piensan ni tienen intenciones de huir, por lo que piensan acogerse al proceso y ante esta situación solicito en esta oportunidad procesal y ante los vicios que se reflejan en el expediente, es por lo que solicito en consecuencia se le decrete una medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa que les afecta, con la finalidad de que puedan presentarse al juicio oral y público en el supuesto que se de para llegar a la verdad de los hechos. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: En el presente caso sÍ hubo imputación formal para los acusados en la oportunidad en que ejecutada la orden de aprehensión se debatió sobre la ratificación de la privativa de libertad que la originó, cuando los mismos fueron impuestos de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, los elementos de convicción que obran en su contra y del tipo penal en el que el Ministerio Público encuadra su conducta, siendo que además lo exigido por Ley es que haya imputación previa a la acusación y no imputación previa a la orden de aprehensión, y eso es otra cosa. Resuelto este incidente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente forma.
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, por su presunta participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, cuando en fecha 10 de octubre de 2008, en horas de la tarde, se encontraba el occiso Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano Miguel Antonio Luna, que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Por encontrarse dicha acusación sustentada en fundamentos serios, no pudiendo este Tribunal conforme a los argumentos de la defensa, determinar el mérito o credibilidad de las fuentes de prueba en las que se sustenta, por ser ello lo propio del juicio oral. Igualmente este Tribunal desestima el alegato de la defensa de que se le otorgue a los acusados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad; ello en base a lo establecido en el artículo 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción legislativa del peligro de fuga, cuando la pena excede de diez años en su límite máximo y este es uno de esos casos.
Segundo: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, las cuales fueron todas descritas y promovidas tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de octubre de 2010, cursante a los folios 171 al 183 de la primera pieza procesal de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa en este acto y que fueran instadas como acto de investigación por la Defensa Pública en su momento y consignadas al expediente, se aprecian que las mismas guardan relación con los hechos objeto del proceso.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos, manifestando el acusado GILBERTO JOSÉ LUNA: “No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo” Se le concede el derecho de palabra al acusado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, quien manifiesta: “No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ quien manifiesta: “No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo”. Ahora bien habiendo manifestado los acusados de autos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio; es por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, venezolano, natural de Saucedo Estado sucre, fecha de nacimiento 20-03-1955, de 55 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.867.409 y residenciado en Saucedo Villa Saucedo N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino Municipio Rivero del Estado Sucre, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, natural de Cariaco Estado sucre, nacido en fecha 22-12-1983, de 26 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 19-908.812 y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, en fecha 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 19.908.801, todos residenciados en Saucedo Villa Saucedo N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino Municipio Rivero del casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Rivero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); en este acto, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a su decreto. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los acusados GILBERTO JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, quedaran recluidos en esa sede policial a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ