REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000199
ASUNTO : RP01-P-2007-000199

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-08-2001, en virtud de denuncia de la ciudadana GLADYS MERCEDES SOLET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.107, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, calle cuatro, casa Nº 6, Cumaná, por hecho que atribuye al ciudadano ULISES DEL JESUS GUTIERREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.131, con domicilio en la Llanada, sector 1, vereda 16, casa Nº 14, Cumaná; este Juzgado Sexto de Control previo avocamiento de la Juez Carmen Luisa Carreño, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso la ciudadana Gladys Solet denuncia que le entrego su vehículo al ciudadano Ulises, quien es mecánico, para que le arreglara una falla, y le dijo que lo vendería por setecientos mil bolívares, luego le entrego una copia fotostática de los papeles del vehículo. Posteriormente La señora Gladys vio que su vehículo lo tenía una señora, quien le dijo que lo había comprado por setecientos mil bolívares, no obstante el ciudadano Ulises no le entrego el dinero de la venta. Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se concluye que se trata de una venta de vehículo donde la ciudadana Gladys Mercedes Solet Cabello, propietaria del mismo, acepto que el ciudadano Ulises del Jesús Gutiérrez Figuera, sirviera de intermediario para efectuar la venta por la cantidad de setecientos mil bolívares, y el mencionado ciudadano no ha cumplido con la entrega del dinero producto de la venta, y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia de la ciudadana GLADYS MERCEDES SOLET CABELLO, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana GLADYS MERCEDES SOLET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.107, con domicilio en la Urbanización Nueva Cumaná, calle cuatro, casa Nº 6, Cumaná; donde aparece como imputado el ciudadano ULISES DEL JESUS GUTIERREZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.131, con domicilio en la Llanada, sector 1, vereda 16, casa Nº 14, Cumaná; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 3 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ