REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004566
ASUNTO : RP01-P-2010-004566

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, defensora de de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RAMIREZ, en investigación iniciada por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARLFREANNYS JOSE CORONADO RAMOS, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercamiento a la víctima; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a la ciudadana VIRGINIA ISABEL RAMIREZ, venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 28/02/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.241.712, de profesión u oficio Asistente del hogar, residenciada en la Urb. Brasil, sector 02, calle 11, casa sin número, en la bodega minino, Cumaná, Estado Sucre, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consistentes en “presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la victima de autos”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al tipo penal imputado y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, se concluye en que ha operado el decaimiento de las medidas de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese de las mismas y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a la ciudadana VIRGINIA ISABEL RAMIREZ, venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 28/02/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.241.712, de profesión u oficio Asistente del hogar, residenciada en la Urb. Brasil, sector 02, calle 11, casa sin número, en la bodega minino, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito por la fiscal del Ministerio Público de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARLFREANNYS JOSE CORONADO RAMOS, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ