REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003769
ASUNTO : RP01-P-2010-003769

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Penal abogada YELYXZI GALANTÓN, defensora de la ciudadana KANDRA DANIELA GUERRERO MOLINA, en investigación iniciada por su presunta complicidad en el delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el 84 numeral 02, ambos del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por haber dado cumplimiento cabal al mismo; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta a la ciudadana KANDRA DANIELA GUERRERO MOLINA , de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.521.627, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02-07-1992; soltera; ocupación Estudiante ayudante de cocina; residenciado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui , el paraíso sector el Maguey calle Ruiz Pineda, casa Sin numero, detrás de la panadería puerto ensenada, medida de coerción personal restrictivas de libertad, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de tres (3) meses”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, a la ciudadana KANDRA DANIELA GUERRERO MOLINA, y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a la ciudadana KANDRA DANIELA GUERRERO MOLINA , de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 23.521.627, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02-07-1992; soltera; ocupación Estudiante ayudante de cocina; residenciado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui , el paraíso sector el Maguey calle Ruiz Pineda, casa Sin numero, detrás de la panadería puerto ensenada, por complicidad en el delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el 84 numeral 02, ambos del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ