REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000980
ASUNTO : RP01-P-2011-000980
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisada la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.911, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Ambulatorio de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en el resultado de examen toxicológico practicado en sangre y orina del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, en el que se obtuvo resultado positivo para el consumo de cocaína; más no para Marihuana; y que atendiendo a la naturaleza de la sustancia incautada que arrojó ser cocaína base con un peso de dos gramos con seiscientos cincuenta miligramos, clorhidrato de cocaína con un peso de ciento cincuenta miligramos y cannabis sativa, con un peso de novecientos ochenta miligramos, presuntamente halladas en su poder, estima la calificación que a los hechos ha de darse es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo tanto los motivos por los cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado; han variado y por eso pide en su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de febrero de 2011, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, cuya libertad requiere el Ministerio Público, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad es requerida por el Ministerio Público, quien plantease en el día de ayer acto conclusivo consistente en acusación por un delito menor al atribuido en la audiencia de presentación de aprehendido; pues ahora le atribuye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila entre uno y dos años de prisión; de tal manera que en efecto los motivos por los cuales se le impuso medida privativa de libertad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo,; han variado y en tal sentido se considera procedente otorgar la libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVARRO, e imponerle de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue consistente en presentaciones periódicas por cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA QUINCE DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.911, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa S/N°, frente al Ambulatorio de la localidad, Municipio Ribero del Estado Sucre; en causa que se sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ