REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001446
ASUNTO : RP01-P-2011-001446

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA ECUADOR; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:22 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Casanay, Sector La Concha, y reciben llamada telefónica informándoles sobre un posible robo en la farmacia La Botiqueria, ubicada en la Calle Ecuador, una vez en el lugar, encuentran a un ciudadano forcejeando con otro y se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido la que llamó para colocar la denuncia, ya que tenía agarrado al que los había robado y tenía un video de dicho robo, le hacen una revisión al ciudadano y le incautan de un bolso color rojo, una crema de diente pequeña, un cepillo dental y una afeitadora marca gillette, practicando la aprehensión del que presuntamente realizó el hurto y los dos ciudadano encargados de la farmacia, posteriormente en la estación policial se presentó una ciudadana que manifestó que aproximadamente a las 9:10 AM, el mismo ciudadano le había hurtado cables de electricidad y materiales para la electricidad de su ferretería. Por tales motivos esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA ECUADOR, y solicita en este acto la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado la abogada LUISANI COLÓN y expuso: Revisadas las actuaciones y visto que al momento en que fue aprehendido el ciudadano, no se le encontró ninguno de los objetos que anteriormente había mencionado la víctima, de lo cual él indica en su acta de declaración, que mi representado el día anterior había sustraído de dicho local y además que el acta de entrevista de la ciudadana Juana González indica hechos que no están relacionados con la denuncia realizada por el ciudadano Alexis Rodríguez y que a la revisión corporal que se le hiciere a mi representado, no se le encontrare ninguno de los objetos mencionados por dicha ciudadana, y al no haber suficientes elementos para que la representación fiscal realice la calificación de hurto agravado, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por cuanto el expediente llevado ante esta sala y tribunal, carece de elementos suficientes para precalificar el delito mencionado por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Casanay, dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:22 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje en la localidad de Casanay, Sector La Concha, y reciben llamada telefónica informándoles sobre un posible robo en la farmacia La Botiqueria, ubicada en la Calle Ecuador, una vez en el lugar, encuentran a un ciudadano forcejeando con otro y se encontraba una ciudadana que manifestó haber sido la que llamó para colocar la denuncia, ya que tenía agarrado al que los había robado y tenía un video de dicho robo, le hacen una revisión al ciudadano y le incautan de un bolso color rojo, una crema de diente pequeña, un cepillo dental y una afeitadora marca gillette, practicando la aprehensión del que presuntamente realizó el hurto y los dos ciudadano encargados de la farmacia, posteriormente en la estación policial se presentó una ciudadana que manifestó que aproximadamente a las 9:10 AM, el mismo ciudadano le había hurtado cables de electricidad y materiales para la electricidad de su ferretería, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Policial de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folios 02 y 03). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Folios 05 y 06). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana ROXANA JOSEFINA MORENO BERROTERÁN (Folios 07 y 08). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana JUANA ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folios 09 y 10). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia que la evidencia colectada es un morral marca Joy Sport, color rojo, un cepillo de dientes, una crema dental colgate pequeña y una afeitadora marca gillette (Folio 13 y vto). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia que la evidencia colectada es un Pent Drive marca Sony de 1 G contentivo de un video (Folio 14 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos (Folio 15). Experticia de Reconocimiento Legal N° 179 de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a un bolso, un cepillo, una crema dental y una afeitadota (Folio 18 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-713, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales (Folio 19). Por lo que este Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal. En cuanto a los argumentos expuesto por la defensa este Tribunal considera, que tomando en cuenta que los denunciantes y testigos afirman que es la persona que se apoderó de los bienes que se encontraban en los anaqueles de los dos fondos de comercio que se señalan como sitio de suceso del delito de hurto agravado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolano de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.434, nacido en fecha 07/04/1956, de profesión u oficio soldador, residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 35, Casa N° 15, frente al módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 08 del Código Penal, en perjuicio de FARMACIA ECUADOR. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercase a la Farmacia Ecuador. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Municipal de Casanay. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ