REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001443
ASUNTO : RP01-P-2011-001443
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUIS CUMANA; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensa privada representada por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos HÉCTOR LUIS CUMANA, LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUDARRA y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 12:05 AM, haciendo patrullaje en el perímetro de la ciudad, al pasar por el Sector Los Bordones, específicamente por la playa, detrás del hotel, avistan un vehículo estacionado y a unos ciudadanos metiendo unos objetos en la parte trasera del mismo, al acercarse pudieron constatar que se trataba de tres ciudadanos, y los mismos tenían dentro del vehículo cuatro tumbonas y un respaldo de material sintético de color blanco, los ciudadanos adoptan una actitud nerviosa, proceden a realizarle revisión corporal y revisión al vehículo, al terminar la revisión logran observar que la cerca de acceso a las instalaciones del Hotel Los Bordones tenía un boquete, procediendo a llamar al propietario que se identificó como LEONARDO FEDERICO MORRELLA NIETO, quien identificó las tumbonas (sillas de extensión) y el respaldo, como propiedad de la empresa Hotel Los Bordones, por lo que practican la detención de los tres ciudadanos. Por tales motivos esta representación fiscal les imputa la comisión del delito DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 y art 251 ord 5. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos los ciudadanos HÉCTOR LUIS CUMANA; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JOSE SANCHEZ y expuso: En relación a la calificación de hurto calificado esta defensa observa que riela al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES hacen mención que en una parte de cerca del hotel existe un boquete esto se debe concatenar con acta de inspección suscrita por el cicpc donde dejan constancia entre otras cosas señalan un malla de alfajor verde que presenta varias reparaciones, por lo cual no existe correspondencia entre lo narrado por los policías y los funcionarios del CIICPC, en ningún momento se configuran las condiciones del ordinal 4 del art 453 no existe certeza de que haya existido la ruptura de un cercado solidó y tal como lo exige la citada norma, en ningún momento la malla de alfajol puede considerarse un objeto sólido por lo cual solicito se modifique la precalificación a hurto contemplado en el artículo 451 del Código Penal , en relación a la conducta predelictual de mis patrocinados, el ciudadano Geonatan Moreno, el cual presenta registro policial de 2003 por el delito de hurto pero él solo tiene un registro policial por amenazas y la causa ya fue sobreseída igualmente, el ciudadano Leandro Márquez del 2003 solo esta registrado en el sistema juris 200 de esta jurisdicción en esta causa, por lo cual pido se le otorgue medida cautelar a mis defendidos HÉCTOR LUIS CUMANA; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito y que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 23 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 12:05 AM, haciendo patrullaje en el perímetro de la ciudad, al pasar por el Sector Los Bordones, específicamente por la playa, detrás del hotel, avistan un vehículo estacionado y a unos ciudadanos metiendo unos objetos en la parte trasera del mismo, al acercarse pudieron constatar que se trataba de tres ciudadanos, y los mismos tenían dentro del vehículo cuatro tumbonas y un respaldo de material sintético de color blanco, los ciudadanos adoptan una actitud nerviosa, proceden a realizarle revisión corporal y revisión al vehículo, al terminar la revisión logran observar que la cerca de acceso a las instalaciones del Hotel Los Bordones tenía un boquete, procediendo a llamar al propietario que se identificó como LEONARDO FEDERICO MORRELLA NIETO, quien identificó las tumbonas (sillas de extensión) y el respaldo, como propiedad de la empresa Hotel Los Bordones, por lo que practican la detención de los tres ciudadanos. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron lo hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (folio 02 y vto). Denuncia de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano LEONARDO FEDERICO MORRELLA NIETO, quien entre otras cosas señala: “… el día de hoy a eso de las doce de la noche aproximadamente, unos individuos entraron luego de romper el cercado del portón playa del hotel Los Bordones, ya que los policías fueron quienes los agarraron saliendo de las instalaciones del mismo y me dieron aviso de lo sucedido y la verificar y o corroborar lo dicho reconocí que las cuatro tumbonas un espaldar de mi propiedad, la cual estaban dentro del vehiculo tipo camioneta, de ahí fui para la la policía a formular la denuncia…” (folio 03). Planilla de Recuperación de Vehículo, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 23/03/2011 (folio 04). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Cuatro (04) tumbonas de playa elaboradas de material sintético color blanca, marca Rimax y un (01) espaldar elaborado en material sintético de color blanco marca Rimax (folio 09 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (folio 10). Inspección N° 785, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento (folio 14). Inspección N° 784, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los acontecimientos (folio 15). Oficio N° 9700-174-SDEC-711, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano HÉCTOR LUIS CUMANA presenta 04 registros policiales por robo, 02 registros policiales por hurto, 01 registro policial por violación y 01 registro policial por uno de los delitos contra incendio, explosión e inundación; asimismo se deja constancia que el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUNDARAIN presenta 01 registro policial por robo; y por último se deja constancia que el ciudadano GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ presenta registro policial por hurto (folio 17 y vto). Experticia de Avalúo Real N° 036, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a 04 dumbona (sillas de extensión), avaluadas en dos mil bolívares (2.000 Bs) (folio 18 y vto). Cabe señalar que en atención a lo señalado por la defensa en relación a la inconsistencia entre el acta policial y la inspección de los funcionarios del CICPC, este tribunal destaca que si bien es cierto que en el acta policial que refiere el procedimiento de aprehensión, señala la existencia de un boquete y en la inspección del CICPC, señala que la malla esta reparada, no es menos cierto que la inspección no se practica de inmediato sino en horas de la tarde del día 23, siendo que los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante en la madrugada del dia 23 de marzo, por lo cual este tribunal considera validos y consistentes ambos elementos de convicción, los cuales analizados en forma conjunta con las demás actuaciones, hacen presumir la existencia del hecho así como la participación de los imputados, igualmente se acoge la precalificación fiscal toda vez que para la perpetración del delito ocurrió la ruptura de la malla de alfajol, que constituye el cercado de las instalaciones del Hotel Los Bordones Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la conducta predelictual de los imputados lo cual se pone de manifiesto en el contenido del Oficio N° 9700-174-SDEC-711, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HÉCTOR LUIS CUMANA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.530, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/09/1976, de profesión u oficio caletero, soltero, hijo de Mireya Cumana, residenciado en brasil sector 1, vereda 9 casa 11, Cumaná, Estado Sucre; LEANDRO ENRIQUE MÁRQUEZ MUNDARAIN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.290.586, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/04/1979, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Leticia de Marquez y Ednardo Marquez, residenciado en Brasil sector 1, vereda6, casa 17 Cumaná, Estado Sucre; y GEONATHAN JOSÉ MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.212.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/10/1984, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Moreno y Hortensia Hernández, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 04, Casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de HOTEL LOS BORDONES. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA