REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001442
ASUNTO : RP01-P-2011-001442

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ,, quien se encuentra asistido por la defensora pública representada por la abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña II; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, le están solicitando información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso legal y procediendo a aprehenderlo. Por tales motivos esta representación fiscal les imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: Yo salí de mi casa a las 2:30 y fui a buscar a un compañero que vive en la avenida que iba a un curso en El Peñón, recibí una llamada de la suegro que me pidió que le sacara un dinero del Banco Venezuela y nosotros fuimos y agarramos perimetral y dimos la vuelta por Zucca Bar, cuando íbamos dando la vuelta venía la patrulla, nos paparon, nos agredieron, nos preguntaron si teníamos armas, y en dónde estaba el dinero y no nos consiguieron nada, nos llevaron y no nos dijeron nada, solo que nosotros éramos los que habíamos robado la panadería, cuando iban manejando fue cuando se dieron cuenta que no tenía unos dedos en la mano, y empezaron a decir que yo era Miguelito. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: revisadas las actuaciones, la defensa observa que de las declaraciones y l acta policial cursantes al expediente, relatan hechos en los cuales no hay uso de arma de parte de mi representado y en la cual no esta claramente la actuación o la participación de alguno de los ciudadanos, el adolescente y de mi representado. Esta defensa observa que la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, no está acorde con los hechos narrados ni con las actas cursantes al expediente, por lo que a criterio de la de Defensa, la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no tiene los elementos necesarios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del numeral 2, ni el numeral 3, aunado a esto mi representado tiene arraigo en esta Jurisdicción, tal como lo ha demostrado y lo ha manifestado, asimismo, no tiene ningún tipo de conducta predelictual, no tiene registros; y si bien pudiéremos notar, los hechos ocurrieron en una hora en la cual los funcionarios al hacerse saber de las denuncias presentadas por los ciudadanos Nelson León y Víctor González, pudieron recabar en esa oportunidad, como no lo hicieron, declaraciones de testigos que dieran fe de que se suscitó un robo en dicha panadería, y por cuanto no existen declaraciones de testigos presénciales del hecho en la panadería, ni en el momento de la detención que le fuere practicada a mi representado, fundamenta más este criterio de la defensa de no haber elementos suficientes para decretar la medida Privativa a mi representado. Ahora bien, como estamos en una fase de investigación, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, hasta tanto se esclarezcan los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito y estimar que el imputado de autos es autores o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, por hechos que se señalan como acontecidos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, le están solicitando información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso legal y procediendo a aprehenderlo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron lo hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ LEÓN ACUÑA (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO GONZÁLEZ ASTUDILLO (Folio 04 y vto). Planilla de Vehículo tipo moto de fecha 22/03/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: Cinco billetes de Veinte (20) bolívares fuertes, y un billete de Cinco (5) bolívares fuertes, para u total de ciento cinco (105) bolívares fuertes (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Inspección N° 778, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento (Folio 10 y vto). Inspección N° 788, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los acontecimientos (Folio 16 y vto). Inspección N° 787, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde aprehendieron al imputado (Folio 17 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-709, de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, no presenta registros policiales (Folio 18 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-127-11, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a la moto marca empire, incautada durante el procedimiento, la cual arrojó como conclusión que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original (Folio 20 y vto). Dictamen Pericial N° 9700-263-0749-V-128-11, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a la moto marca new jaguar incautada durante el procedimiento, la cual arrojó como conclusión que el serial de carrocería se encuentra original y el serial de motor se encuentra devastado (Folio 21 y vto). En cuanto a lo manifestado por la defensa de no existir suficientes elementos de convicción, este Tribunal considera que la aprehensión se realizó poco después de haber ocurrido el hecho y en las cercanías del lugar, luego de persecución en caliente que justifica la no presencia de testigos, y tomando en cuenta que los aprehendidos fueron señalados por el denunciante y testigo como los autores o participes del hecho, tripulando el imputado un vehículo con características similares al denunciado, y teniendo en su poder dinero en efectivo, considerando el Tribunal que se dio la aprehensión en flagrancia y que existen fundados elementos los cuales fueron anteriormente expuestos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en Caiguire, Las Pepitotas, Calle El Refugio, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ