REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001441
ASUNTO : RP01-P-2011-001441

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor de los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES, y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, quienes se encuentran asistidos por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, señala: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES y LEONARDO RONDÓN RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 7:55 PM, encontrándose en el punto de control policial ubicado en la Avenida Universidad, a la altura del elevado Antonio José de Sucre, solicitan a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta, Color Plata, que tenía en la parte superior del vehículo un casco color amarillo con letras taxi, se estacionara en la parte derecha y saliera del vehículo, mostrara su identificación, proceden a realizarle revisión corporal sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron en la parte trasera del mismo, un arma de fuego calibre 38 mm, tipo revolver, con dos cartuchos en su maza giratoria, sin percutir, al inquirirle sobre la procedencia, no dan respuesta satisfactoria, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del mismo junto con sus acompañantes. Por tales motivos esta representación fiscal les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto de las actuaciones no se evidencia la presencia de testigo alguno que de fe del dicho policial, es por lo que esta representación fiscal solicita se otorgue la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados de autos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES, y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: Visto que el procedimiento fue realizado en una zona con suficiente flujo vehicular y dado que los funcionarios no recabaron los suficientes elementos para demostrar que mis representados eran los portadores para ese momento de la presunta arma encontrada, y luego de revisadas las actuaciones se evidencia que en la misma no existen los elementos suficientes para que este contemplado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que en cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio público, esta defensa no hace oposición, ya que la misma es ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 7:55 PM, encontrándose en el punto de control policial ubicado en la Avenida Universidad, a la altura del elevado Antonio José de Sucre, solicitan a un ciudadano que tripulaba un vehículo Ford Fiesta, Color Plata, que tenía en la parte superior del vehículo un casco color amarillo con letras taxi, se estacionara en la parte derecha y saliera del vehículo, mostrara su identificación, proceden a realizarle revisión corporal sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico, al revisar el vehículo encontraron en la parte trasera del mismo, un arma de fuego calibre 38 mm, tipo revolver, con dos cartuchos en su maza giratoria, sin percutir, al inquirirle sobre la procedencia, no dan respuesta satisfactoria, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del mismo junto con sus acompañantes, más en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos SAMIR JOSÉ BELLO ISASIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.936, nacido en fecha 29/11/1990, de profesión u oficio estudiante y ayudante de construcción, residenciado en Brasil, Sector 03, Vereda 27, Casa N° 15, al frente de la Bodega Hermanos Galantón, Cumaná, Estado Sucre; RAFAEL ENRIQUE DÍAZ GORDOÑES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.818.905, nacido en fecha 07/08/1983, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Araguaney, Edificio Bucare, Apartamento 0403, Piso 04, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ANTONIO RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, nacido en fecha 22/08/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 01, cerca de la Escuela Técnica Comercial Robinsonial Vicente Sucre Urbaneja, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-184.00.16; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ