REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000976
ASUNTO : RP01-P-2011-000976
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Marzo de 2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BLANCO SALAZAR y FELIX PADRON HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.340.168 y 14.994.018 respectivamente, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO BLANCO SALAZAR, FELIX PADRON HERRERA y YURBI VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.340.168, 14.994.018 y 22.982.723 respectivamente; y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el presente caso se inicia en fecha 16-03-2007 mediante Acta Policial cursante al folio nueve (9) suscrito por el funcionario AQUILES JOSE HERNANDEZ, quien señala, que encontrándose de servicio en el interior del puesto de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de Cumanacoa, fue comisionado para que se trasladara a la carretera Cumanacoa – Cumaná caserío Salsipuedes frente a la familia Acevedo, para la averiguación de un accidente de tránsito, de inmediato se trasladó al lugar antes mencionado en una unidad de remolque del estacionamiento 24 don niño, una vez en el sitio tomó las medidas de seguridad del caso, y pudo observar que el accidente se produjo en una curva, el pavimento estaba seco, en el canal con sentido de Cumanacoa a Cumaná habían marcas de arrastre, pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos y volcamiento con lesionados, los mismos fueron trasladados a diferentes puestos asistenciales de Cumanacoa, procedió a la identificación de los involucrados en el accidente quedando identificados como ORLANDO ANTONIO BLANCO SALAZAR, FELIX PADRON HERRERA y YURBI VILLAMIZAR; y agregando el Fiscal que no constan a las actuaciones resultados de exámenes médico legales concluye que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio nueve (9) cursa Acta Policial suscrito por el funcionario AQUILES JOSE HERNANDEZ, que describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; Al folio dieciséis (16) cursa examen medico legal practicado a FELIX PADRON HERRERA, que señala, asistencia medica por dos días y curación e incapacidad por ocho días; Al folio diecisiete (17) cursa examen medico legal practicado a YURBI VILLAMIZAR, que señala, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por cinco días; Al folio dieciocho (18) cursa examen medico legal practicado a ORLANDO ANTONIO BLANCO, que señala, asistencia medica por diez días y curación e incapacidad por treinta días; es por lo que se desprende que por la características del hecho cometido se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem, cuya pena es de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año de conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX PADRON HERRERA y YURBI VILLAMIZAR; y por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 415 ejusdem, cuya pena es de prisión de uno a doce meses, cuya acción prescribe por tres (3) años de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO BLANCO; es por lo que este Juzgado Sexto de Control estima que si bien la solicitud fiscal no es ajustada a derecho, por cuanto de las actas del expediente se desprende el resultado del reconocimiento medico legal practicado a las victimas y siendo que para cada uno de los delitos antes mencionados ha transcurrido un tiempo de más de cuatro años, superior al establecido por el legislador para que prescriba la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, es por lo que este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BLANCO SALAZAR y FELIX PADRON HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.340.168 y 14.994.018 respectivamente, en perjuicio de ORLANDO ANTONIO BLANCO SALAZAR, FELIX PADRON HERRERA y YURBI VILLAMIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.340.168, 14.994.018 y 22.982.723 respectivamente; y tipificado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 416 y 415 ejusdem; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numerales 5 y 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ