REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000779
ASUNTO : RP01-P-2011-000779

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16 de Julio de 2004, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.493, con residencia en el sector Buenos Aires, parte alta, al frente de la escuela, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en perjuicio de KARELYS LUCIA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.718, con residencia en sector el campamento, calle principal parte baja, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de seis años y siete meses, tiempo éste que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana KARELYS LUCIA PADRON, quien señala, estaba en la casa de mi mama, estaba conversando con mi tia, entonces mi hermano MIGUEL ANGEL PADRON interrumpió la conversación y se puso como un bolero, y cerro la puerta de la casa de mi mama, y mi tía le dijo que vas hacer Miguel nos vas a pegar, y le dije que si nos iba a pegar, nosotras no nos íbamos a quedar con los brazos cruzados, entonces me comenzó a dar cachetadas, me tiro al suelo, y me tiro varias sillas encima, me levanto y me pego contra una mesa, luego me estaba ahorcando, luego mi tía y un primo trataron de quitármelo de encima, lo lograron y en ese momento me dio una crisis de asma; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 16-07-2004, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (3) años, conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente de seis (6) años, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por hecho punible que atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL PADRON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.493; en perjuicio de KARELYS LUCIA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.718; y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ