REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000750
ASUNTO : RP01-P-2011-000750
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27 de Febrero de 2010, en virtud de trascripción de novedad, por hecho punible que atribuye al ciudadano DESCONOCIDO, en perjuicio de BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud que en la investigación realizada por la seguridad del Banco y los funcionarios del CICPC, se percataron que dentro de la entidad bancaria, no lograron sustraer dinero ni ningún objeto de valor. En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo más procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa trascripción de novedad, que señala, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la RAIC, CARLOS JIMENEZ, informando que recibió llamada telefónica de parte de la Gerente MARIA GOMEZ del Banco Banesco de la Avenida Bermúdez de esta ciudad, donde le informo que sujetos desconocidos se introdujeron a dicha agencia bancaria y que presuntamente se habían llevado algún bien, desconociéndose más detalles al respecto; Al folio once (11) se desprende acta de entrevista de la ciudadana MARIA GOMEZ, Gerente del Banco Banesco, quien señala que no se llevaron nada del banco y que no había evidencias de que alguien haya entrado al banco; en virtud de ello este Juzgado Sexto de Control estima procedente la solicitud fiscal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que de las actas de entrevistas se desprende que el hecho denunciado no tuvo lugar por cuanto no lograron sustraer nada del banco, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de trascripción de novedad, por hecho punible en perjuicio de BANCO BANESCO, ubicado en la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en virtud de que el hecho objeto de la investigación no se realizó, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ