REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000503
ASUNTO : RP01-P-2011-000503
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01 de Febrero de 2011, en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.078, con residencia en la urbanización 14 de octubre, casa s/n, el peñón, Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en virtud que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, y solo se cuenta con acta policial, sin posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa acta policial suscrita por el funcionario LUIS SOTILLO, quien señala, me traslade en compañía de los funcionarios JOCAR RIVERO, JACINTO RODRIGUEZ, LOLIMAR NARVAEZ, RAUL HERNANDEZ, WLADIMIR RIVAS, JOSE VASQUEZ y HENESIS GALANTON, hacia en la urbanización 14 de octubre, casa s/n, sector el peñón, con el objeto de verificar la permanencia de un grupo de personas el cual no son propietarios legítimos de una de las residencias del sector, luego de una breve búsqueda de bloques en la referida urbanización, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, el cual es una residencia de bloques, debidamente frisada y pintada de color amarillo, una vez que nos acercamos a la residencia de nuestro interés, logramos notar que la puerta principal (reja) estaba cerrada con una cadena y candado, continuamente realizamos llamado a la puerta principal, donde fuimos atendidos por una ciudadana, a quien se le pregunto si era la propietaria de dicho inmueble, manifestando la ciudadana que no, que se encontraba en esa vivienda desde hace cinco días atrás ya que la casa se encontraba deshabitada y por tal motivo invadió, continuamente se le indicó a la ciudadana que tenía que desalojar dicha residencia, optando la ciudadana por ponerse agresiva en contra de la comisión, de igual forma manifestó no salirse del inmueble que no iba a abrir la puerta, por lo que tuvimos que vernos en la necesidad de usar la fuerza pública y entrar a la residencia, una vez adentro la ciudadana trato de agredir a una funcionaria, viéndonos en la necesidad de someterla y aprenderla, quedando identificada como WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO; Por el contrario de la solicitud fiscal, este Juzgado Sexto de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada se autor o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, por hecho punible que atribuye a la ciudadana WILMARYS DEL CARMEN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.078, con residencia en la urbanización 14 de octubre, casa s/n, el peñón, Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. NARÍA ALEJANDRAB JIMÉNEZ