REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000365
ASUNTO : RP01-P-2011-000365

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 24 de Enero de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.171, con residencia en la calle café e venado, casa s/n, barrio las palomas, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 24-01-2011 fue aprehendido el ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, en virtud de acta policial que cursa al folio Uno (1) suscrita por los funcionarios RAUL HERNANDEZ, JESUS MORILLO y LUIS SOTILLO, adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 2:00 horas de las tarde se encontraban efectuando operativo y estando en el barrio Cruz Salmerón Acosta, sector punta de mata de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta un suéter de color azul, pantalón corto y gorra de color negro, quien se encontraba parado en una esquina del referido sector, y el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando este tal llamado, realizando seguidamente un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar a algún testigo, siendo infructuosa la búsqueda, procediendo entonces a una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la mano izquierda, la cantidad de diez fragmentos de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada Crack, manifestando éste que era de su consumo. En vista a esto, procedieron a detener al referido ciudadano quedando identificado como JADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ; y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por hecho punible que atribuye al ciudadano JADIGSON RAFAEL VERA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.171, con residencia en la calle café e venado, casa s/n, barrio las palomas, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 24 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ