REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000096
ASUNTO : RP01-P-2011-000096

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06 de Enero de 2011, en virtud de acta policial, seguida a los ciudadanos ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.897.322, 15.111.626 y 19.083.900 respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALESANDRO BOLIVAR y LUIS MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.892.771 y 20.063.954 respectivamente; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal y en el artículo 416 ejusdem; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO y POR CUANTO NO EXISTE POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido; así como la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que si bien es cierto que consta en acta medicatura forense donde se evidencian las lesiones, no es menos cierto que no existen testigos presénciales que puedan ayudar a esta representación fiscal a individualizar quien las causo, pues no hay certeza que las personas detenidas por la resistencia sean las causantes de dichas lesiones. Aunado a que solo se cuenta con acta policial sin testigos que corrobore sus dichos, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3) cursa acta policial suscrita por los funcionarios LISANDRO MENDOZA, LUIS BELTRAN LOPEZ, PEDRO SALMERON, ALESANDRO BOLIVAR y LUIS MORA, quienes señalan, siendo las 2:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a la plaza de la población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a los fines de dialogar con los dueños de los vehículos que tenían música prendida alto volumen, solicitándole que la bajaran, haciendo estos caso omiso y procediendo la muchedumbre a burlarse de la comisión, vociferando palabras obscenas y lanzando objetos contundentes contra los mismos, resultando herido dos de los funcionarios policiales ALESANDRO BOLIVAR y LUIS MORA, viéndose la comisión en la necesidad de usar la fuerza pública, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público los ciudadanos ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA; Al folio nueve (9) cursa constancia médica del ciudadano ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS; Al folio diez (10) cursa constancia médica del ciudadano ALESANDRO BOLIVAR; Al folio once (11) cursa constancia médica del ciudadano LUIS MORA; Al folio veintiséis (26) cursa resultado del examen medico legal practicado al ciudadano ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS; Al folio veintisiete (27) cursa resultado del examen medico legal practicado al ciudadano LUIS MORA; Al folio veintiocho (28) cursa resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA; Al folio veintinueve (29) cursa resultado del examen medico legal practicado al ciudadano ALESANDRO BOLIVAR; Al folio treinta (30) cursa resultado del examen medico legal practicado al ciudadano MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO; es por lo que este Juzgado Sexto de Control, estima que una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipe de un hecho punible, a criterio de quien suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así se decide

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de acta policial, seguida a los ciudadanos ANGEL ERNESTO DUQUE RIVAS, MEDARDO JOSE FELIPE MARCANO ROMERO y MARYNES MERCEDES YEGRES DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.897.322, 15.111.626 y 19.083.900 respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALESANDRO BOLIVAR y LUIS MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.892.771 y 20.063.954 respectivamente; y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal y en el artículo 416 ejusdem; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ