REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005080
ASUNTO : RP01-P-2010-005080

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.525, con residencia en el Barrio Cumanagoto Segundo, calle 1, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 04-01-2011 fue aprehendido el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, en virtud de acta policial que cursa al folio tres (3) suscrita por los funcionarios ANDRES SALAZAR CORTESIA, CARMELINA ORDAZ, FABIO ACOSTA VELASQUEZ y RAMON ACOSTA JIMENEZ, quienes señalan, el día martes 21-12-2010 a eso de las 8:50 horas de la noche, nos encontrábamos de patrullaje en diferentes sectores de la ciudad, posteriormente, a eso de las 10:00 horas de la noche del mismo día, encontrándonos específicamente en el barrio cumanagoto, sector barrio malo, observamos a un ciudadano que se encontraba parado al frente de la canal, en actitud sospechosa, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: la persona del sexo masculino vestía un suéter de color negro y blanco, jean color negro, quien al percatarse de la presencia de los efectivos castrenses se dio vuelta y empezó a caminar rápidamente y le dimos alcance, seguidamente se procedió a un cheque corporal, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna persona que nos sirviera como testigo en el procedimiento, durante la revisión corporal, se procedió a revisar al ciudadano encontrando en su poder elemento de interés criminalistico, empuñado en su mano derecha, un mini envoltorio de material sintético de color gris, amarrado con hilo de cocer de color rosado, contentivo de una sustancia en forma de residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de novecientos ochenta y tres bolívares presuntamente producto de la droga, asimismo al ciudadano se le incautó un teléfono celular, quedando identificado como LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio tres (3), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.525, con residencia en el Barrio Cumanagoto Segundo, calle 1, casa Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 24 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ