REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005631
ASUNTO : RP01-P-2009-005631

AUTO ORDENANDO CAPTURA
POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Revisadas como han sido las actas del expediente contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 7 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana MARVAL GERTRUDIS TERESA y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control para resolver, observa:

En decisión de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal de Control emitió decisión mediante la cual, entre otras cosas se acordó:
“…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la restitución de la libertad del imputado JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, y SUSTITUYE la medida de Privación Preventiva de Libertad que había sido decretada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia líbrese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía del estado Sucre, indicando en el referido oficio que le sea informado al ciudadano JAKSON JOSE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, la obligación de comparecer por ante este Juzgado el día 27-01-2010 a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión…”

Ahora bien, a los fines de verificar el fiel cumplimiento por parte del procesado de las medidas de coerción personal que se le impusieron; procedió el Tribunal a realizar revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial y en el que se registran las presentaciones a las que se encuentran obligados procesados en libertad con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y ha podido verificar que el mismo nunca cumplió con el régimen de presentaciones, ni ha podido ser localizado en el domicilio aportado a las actas del expediente para los actos procesales que han sido fijado.

Verificado entonces el incumplimiento del imputado a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y a la obligación que le impone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentarse ante este Juzgado con la periodicidad ordenada o a mantener actualizado su domicilio; estando aún llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y afianzado el peligro de fuga dado el comportamiento asumido por el mismo durante este proceso; este Juzgado de Control, estima procedente conforme al contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de oficio de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad acordadas al imputado en la presente causa y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado ciudadano imputado JAKSON JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.777.946, domiciliado en Barrio Bolivariano, Cerro Los Cachos, casa sin número, cerca del Tanque Cuamaná, Estado Sucre; contra quien se ha planteado acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 7 del Reglamento de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la ciudadana MARVAL GERTRUDIS TERESA y EL ESTADO VENEZOLANO, defendido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien fuera defensor público de guardia para el día 27 de diciembre de 2009. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Se acuerda fijar audiencia preliminar una vez sea capturado el imputado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ