REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL
DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigado al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 250 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y sostiene, en síntesis, que en fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano Luis Ramón Benítez (víctima), llegó de su lugar de trabajo a la casa de su hermana MARÍA DE LOS REYES BENÍTEZ, y a eso de las nueve de la noche se trasladó a un rancho que construyó para guardar su material de trabajo, antes de irse le dijo a Henry Meneses, que es el esposo de su sobrina que le entregara un dinero que le tenía guardado, tres mil bolívares, porque el día sábado iba a comprar unos materiales, y le comentó a su hermana que iba a pasar buscando a un muchacho conocido en el pueblo como “pobrecito”, para que lo ayudara en los otros días a cargar los materiales, cuando fue a la casa de progresito para avisarle, estaba con él uno que le dicen el tuerto, entonces pobrecito le pidió para comprar una botella de ron y unos cigarros, y el sacó el dinero que le habían entregado y les dio el dinero para que compraran lo que habían pedido, le da un trago de ron y se fue para su casa y se acostó a dormir, como a eso de las once de la noche, sintió que le dieron un golpe en la cara y se para y es cuando ve al pobrecito y al tuerto, que tenía machete en la mano, y el pobrecito estaba como buscando para robarle algo, el les grito que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y el tuerto le dio más machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando el pobrecito le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron. Que posteriormente quedaron identificados “EL Tuerto” como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, y “El Pobrecito” como ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA.
Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, que merece pena privativa de libertad que en su límite máximo establecido, excede de diez años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupan; que de las actuaciones policiales practicadas que se consignan anexas a la solicitud fiscal y las cuales fueron transcritas parcialmente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es responsable de la comisión del delito que se le atribuye; y agrega que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años.
Y sobre la base de tales argumentos solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ; por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se investiga de fecha 04 de marzo de 2011, cuando el ciudadano Luis Ramón Benítez (víctima), encontrándose en su casa se acostó a dormir a eso de las once de la noche, cuando sintió que le dieron un golpe en la cara y se para y es cuando ve a los ciudadanos conocidos como “El Pobrecito” y “El Tuerto”, que tenía machete en la mano, y el pobrecito estaba como buscando para robarle algo, el les grito que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y el tuerto le dio machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando el pobrecito le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron.
Ahora bien, se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito inacabado que se investiga y la autoría o participación en el hecho punible de la persona contra la cual se solicita la privación de libertad, especialmente, ello se deduce de:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Agente II JOSE VASQUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, Distinguido Ayinet Figuera, informando sobre el ingreso al hospital de una persona de sexo masculino procedente de la población de Guaranache, Parroquia San Juan, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, escuchada esta información me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, hacia el mencionado centro hospitalario, a fin de verificar la información antes dicha, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario distinguido CLEIDERMA ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que efectivamente a las 9:00 horas de la mañana, según el libro de novedades llevados por los funcionarios de guardia del hospital, ingreso una persona de sexo masculino quien responde al nombre de LUIS RAMON BENITEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas por arma blanca este se encontraba en la sala de emergencia de dicho recinto, por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde se hallaba la victima del hecho, una vez allí sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dra. ALEJANDRA DUIN, a quien luego de hacerla del conocimiento del motivo de nuestra presencia…, manifestó que el lesionado presentó múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual amerito aproximadamente cien puntos, y e estado de salud del paciente era delicado, escuchada esta información de inmediato fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser hermana de la victima, identificándose como MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-5.700.804, aportándonos los datos filiatorios de su hermano quien quedo identificado como LUIS RAMON BENITEZ, venezolano, de 50 años de edad, …, titular de la cédula de identidad V-5.705.804, acotando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en donde le informaron lo acontecido, y que presuntamente el autor del hecho había sido un sujeto de nombre JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, de igual modo nos indico que un sujeto conocido en el sector como POBRESITO tenia conocimiento de los hechos, y este residía adyacente al lugar de los acontecimientos, …trasladándonos hasta la población de San Juan, sector Cancamure I, a fin de practicar inspección en el lugar, así como también cualquier otra diligencia que amerite el hecho investigado, una vez en la mencionada dirección,…, procedimos a practicar la referida inspección, seguidamente la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, nos señalo la vivienda donde reside el presunto autor del hecho, a donde nos apersonamos y una vez allí en la puerta de la misma fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de hacerla de conocimiento de la comisión, …, manifestó ser y llamarse ERMELINDA DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 8.430.960, progenitora de la persona requerida, acotando desconocer su paradero ya que desde horas de la noche del día de ayer 04-03-11, no ha retornado a su casa, así mismo aportó los datos de su oriundo quien quedo identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.347.141,…. (F-01 y su vuelto)
2. Acta de Inspección N° 635 de fecha 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso... (F-02 y su vuelto).
3. Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.700.898, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy sábado 05-03-11, como a las 08:00 horas de la mañana llego a mi casa una vecina de nombre Gregorina, diciendo que a mi hermano estaba tirado en su casa, con varias heridas en su cuerpo, luego yo salí corriendo para la casa de mi hermano y cuando llegue al sitio lo vi, tirado en el suelo con varias heridas (Cortadas) en su cuerpo, luego yo desesperada empecé a pedir auxilio y cuando llego un cuñado de nombre Neuro Barbosa, con un vehiculo trasladándolo al hospital Central de esta ciudad, luego se presentó una comisión de la PTJ, y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-05 y su vuelto).
4. Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, titular de la cedula de identidad V- 15.289.99, en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 04-03-11, como a las 10:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del señor LUIS RAMON BENITEZ, en compañía del referido señor y JUAN GABRIEL PADILLA, alías “EL TUERTO”, cuando estábamos en la casa tomando ron, “EL TUERTO” le pidió Diez Bolívares, al señor LUIS RAMON BENITEZ, y él le dijo que no tenia dinero, comenzaron a discutir, luego “EL TUERTO”, agarró un machete y le dio un machetazo en la mano, y me amenazo que si me metía o decía algo, me iba a matar, luego se fue y el señor LUIS RAMON BENITEZ, me dijo que me fuera, luego en hora de la mañana yo le avisé a ZULIMAR, que su hermano había tenido una pelea ayer y le habían dado un machetazo en la mano, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-06 y su vuelto)
5. Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 06 de marzo de 2011, realizado al ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, con el siguiente resultado: LESIONADO SE ENCUENTRA EN SALA DE OBSERVACION DEL HUAPA EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA SIETE HERIDAS CONTUSO CORTANTES LINEALES UBICADAS EN: UNA QUE SE EXTIENDE DESDE TERCIO MEDIO DE LABIO SUPERIOR HASTA REGION MALAR IZQUIERDA, DE 15 CMS. UNA EN REGIÓN MENTONEANA HASTA MEJILLA IZQUIERDA DE 12 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA BORDE INFERIOR DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, DE 10 CMS. UNA EN TERCIO MEDIO DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 4 CMS. UNA EN REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA DE 5 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA REGION MAXILAR IZQUIERDA DE 10 CMS. UNA EN REGION POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CMS. TODAS SUTURADAS. RX CARA; FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO. RX DE HOMBRO FRACTURA DE ACROMION IZQUIERDO.DATOS TOMADOS DE LA HISTORIA CLINICA: REPORTA LESION DEL NERVIO FASCIAL. Y EXPOICIÓN DE GLANDULA SUBMAXILAR IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-09)
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Francisco Ramírez, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub Delegación, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha en horas de la tarde me constituí en comisión acompañado del funcionario Agente Vicente Rivero, hacia el Hospital general de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.705.804, así como efectuarle entrevista relacionada con la averiguación penal K-11-0174-00062, …, donde el funge como victima, una vez en la sala e emergencia del referido centro asistencial, me entreviste con una ciudadana de nombre CORAL MARINA DIAZ, C.I. V-11.828.932, … quien manifestó que se desempeña en el antes referido centro asistencial como enfermera, indicándonos el lugar de reclusión del ciudadano de nuestro interés, una vez ubicado en el mismo logramos observar que el mismo se encontraba dormido, exhibiendo vendajes que le cubría gran parte de su rostro, así como su brazo y hombro izquierdo, asimismo la referida profesional de la medicina nos informo que debido a la gravedad de las heridas, dicho paciente se encontraba en un estado de salud bastante delicado y que por las características de las lesiones que presentaba en el rostro seria imposible que por el momento el mismo nos pudiese suministrar información alguna sobre lo sucedido… (F-10 y su vuelto).
7. Acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, quien con la condición de víctima aporta su versión sobre los hechos y señala al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, conocido como “El Pobrecito”, como una de las dos personas que van a su residencia exigiendo que les entregue el dinero, portando uno de ellos un arma blanca tipo machete, con el cual fue herido gravemente.
Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente este Tribunal aprecia, que tenemos la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; por el temor a la pena que se le pueda imponer por cuanto la acción es sancionable con pena que oscila entre 15 y 20 años de privación de liberta, reducida en un tercio, y el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que tanto imputado y víctima son conocidos y residen en la misma localidad, por lo que pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo el Artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción legislativa de peligro de fuga en caso de hechos punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo se igual o superior a 10 años y este es uno de esos casos a criterio de este Tribunal; por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sean puestos inmediatamente a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y al Defensor líbrese oficios y orden de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los veintitrés de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ