REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005079
ASUNTO : RP01-P-2010-005079
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado RUDY PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20 de Diciembre de 2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.844, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 20-12-2010 fue aprehendido el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, en virtud de acta policial que cursa al folio dos (2) suscrita por los funcionarios JULIAN AGUACHE y NORWIN CEDEÑO, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde, se trasladaban a pie por la calle Los Ángeles, cuando avistaron a dos ciudadanos saliendo de una vivienda, los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión policial, pretendieron abordar una moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, y preguntándole si ocultaban algún objeto de interés criminalistico, manifestando éstos que si, sacando del interior de las medias del pie derecho un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de quince fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, y un envoltorio envuelto de material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, de igual forma procedieron a practicarle una revisión corporal sin que se le encontrara ningún otro elemento de interés criminalistico quedando este ciudadano identificado como JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, y el otro ciudadano motorizado, al cual no se le incautó nada quedo identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, y por cuanto se pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no existen personas que funjan como testigos en el presente caso, es por consiguiente, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2), cursa acta policial, que describe las circunstancias de la aprehensión del imputado, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.844, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 05 de abril de 2011 a las 2:30 p.m., con el objeto de imponer al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHERDO, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ