REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001212
ASUNTO : RP01-P-2011-001212
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23 de Septiembre de 2008, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano VICTOR HERNANDEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.513, en perjuicio de ROBINSON JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.236; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso suficiente el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ROBINSON JOSE GUZMAN, quien señala, denunciar al ciudadano VICTOR HERNANDEZ URBANEJA, ya que el día viernes 19-09-2008, en horas de la noche, fui para mi casa ya que me habían dicho que en la misma se encontraban unos hombres bebiendo, y como mi esposa y yo nos separamos quedamos en un acuerdo mutuo de que no iba a meter hombres a la casa por respeto a mi hija que se quedó con ella, y al momento que llegué a la misma entre utilizando mis llaves, y encontré a mi esposa de nombre ROSANGELA SEGURA y a VICTOR HERNANDEZ durmiendo en la misma cama, yo viendo eso le dije a Rosangela que sacara al ciudadano de ahí y ella me dijo que no, que no lo iba a asacar, fue entonces que este sujeto comenzó a golpearme, y como en ese momento yo me encontraba bajo los efectos del alcohol no pude defenderme, y Rosangela cerró las puertas de la casa para que nadie entrara y le decía al sujeto que me golpeara hasta matarme; Al folio siete (7) cursa examen medico legal practicado al ciudadano ROBINSON JOSE GUZMAN, que señala, asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23-09-2008, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente dos (2) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano VICTOR HERNANDEZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.513, en perjuicio de ROBINSON JOSE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.236; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ