REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000369
ASUNTO : RP01-P-2011-000369
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ROLNAR SANABRIA, en contra del imputado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, asistido en el acto por la abogada Defensora SONIA MEAÑO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado ROLNAR SANABRIA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, presentado en fecha 23-02-2011, cursante a los folios 116 al 120, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Antonio Marchán y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24-01-2011, siendo las 7:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de control ubicado en la calle la florida de esta ciudad, específicamente frente a la Polar, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento; incautándole en el suéter que vestía, el cual era de colores azul con rayas blancas, en la manga izquierda, a la altura de las muñecas, 2 envoltorios de regular tamaño, de material sintético color amarillo con negro, amarrado con hilo de color marrón, contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, procediendo a detenerlo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por último, solicito se acuerde la incineración de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “cuando a mí me agarraron no fue esta cantidad, me pegaron y los testigos no estaban allí, después que me llevaron al calabozo me traen y es cuando le enseñan a los testigos, me enseñan una cantidad y les dije que no era mía. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada SONIA MEAÑO, a exponer: “esta defensa insiste en que mi cliente es consumidor, y que la cantidad que lo que mi cliente alega que la sustancia que se le incautara, era para su consumo y que como él lo dice, no se encontraban los testigos en el hecho; en el transcurso del juicio se probará que los testigos no fueron testigos presenciales para el momento de los hechos. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Antonio Marchán y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantengan privados de libertad y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que se señalan como ocurridos en fecha 24-01-2011, siendo las 7:45 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el punto de control ubicado en la calle la florida de esta ciudad, específicamente frente a la Polar, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a dos ciudadanos la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento; incautándole en el suéter que vestía, el cual era de colores azul con rayas blancas, en la manga izquierda, a la altura de las muñecas, 2 envoltorios de regular tamaño, de material sintético color amarillo con negro, amarrado con hilo de color marrón, contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado y que cursan a los folios 118 y 119, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Antonio Marchán y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2011, siendo las 7:45 p.m., que antes se han narrado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Antonio Marchán y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, en consecuencia DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Ahora bien visto que cursa una solicitud de incineración y resultas de la experticia química, en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que consiste en clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 7 gramos con 285 miligramos, y que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante; sobre la base de lo expuesto y de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley de Drogas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en razón de que la misma no es contraria a Derecho. Se acuerda remitir copia certificada de la experticia química a la Fiscalía en Materia de Drogas y emitir la autorización respectiva. Se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de ser traslado al Internado Judicial de Cumaná, solicitud que es acordada por este Tribunal por cuanto no es contraria a derecho. Se mantiene la medida privativa de libertad y se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado y emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en dicho lapso. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA