REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002338
ASUNTO : RJ01-P-2010-000026
ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN
Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado MATEO RAFAEL RAMIREZ, asistido en el acto por la abogada Defensora MARIANA ANTÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARY EMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación y expuso una narración clara precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado EUCLIDES MATEO RAFAEL RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.437, agricultor, nacido el 22 de octubre de 1989, domiciliado en Caserío San Miguel del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCISO) - Conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales cursantes al mismo escrito acusatorio, todas ellas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Es todo.
Por su parte, la víctima ciudadano GASEN LICCIONI GONZALEZ, hermano del occiso; manifestó no querer decir nada por el momento. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano MATEO RAFAEL RAMIREZ , de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “En verdad yo no tengo nada que ver con ese asesinato, eso es lo único que puedo decir, yo venía de un mercal, como ahí no se para carro, me voy caminando hasta la vía de San Vicente, cuando voy llegando veo que los ciudadanos tenían el muchacho allá. De repente escuche un disparo y fui de curioso a ver y ya ellos le habían disparado a este carajito. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada MARIANA ANTÓN a exponer: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y oído lo manifestado hace oposición a la admisión de la acusación ,d dejando constancia que el iónico testigo presencial, ciudadano DANY RODRIGUEZ MUÑOZ, en acta de entrevista que le fuere realizado por el Ministerio Público fue muy claro y conteste al señalar que en ningún momento pudo identificar a los supuestos autores o participes del hecho, por lo que esta defensa tomando en consideración el alcance del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no están cubiertos los ordinales 2° y 3° del mismo texto adjetivo, por lo que solicita a este Tribunal se desestime la acusación fiscal. A todo evento de no compartir este criterio, solicito que posteriormente al pronunciamiento de lo antes planteado, se le permita a mi representado manifestar voluntariamente si se acoge o no al procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no ser así en virtud del principio de comunidad de la prueba, solicito se hagan mías las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio publico para un eventual juicio oral y público. Solicito copia del acta de la presente audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, examinada como ha sido la acusación fiscal, contra el ciudadano MATEO RAFAEL RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.437, agricultor, nacido el 22 de octubre de 1989, domiciliado en Caserío San Miguel del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; así como los argumentos de la defensa, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MATEO RAFAEL RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.437, agricultor, nacido el 22 de octubre de 1989, domiciliado en Caserío San Miguel del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (OCISO); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano: Danys Ramón Núñez Rodríguez y el ciudadano: Brigido Samuel López (OCCISO), transitaban a pie, por las inmediaciones de la Curva de Cayito, San Vicente Sector las Piedras, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el momento que fueron interceptados por tres (03) personas del sexo masculino, con las caras cubiertas, portando armas de fuego, preguntaron a Samuel donde estaba una cadena, este les contestó no tener conocimiento, la víctima forcejeó con uno de éstos, el cual disparó contra este ocasionándole: fractura del primer y segundo arco costal izquierdo, hemotórax bilateral, perforación de pulmón derecho e izquierdo y corazón, conclusión: herida por arma de fuego; hemorragia interna; causa de la muerte: fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, huyendo del lugar en veloz carrera, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folios 282 al 289 del Capitulo V, como lo son las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos intervinientes todos en este procedimiento; así como las documentales ofrecidas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las en virtud del principio de la comunidad de Prueba pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifestó su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Visto que el acusado no desean someterse al procedimiento especial por admisión de hechos este tribunal Sexto de Control conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MATEO RAFAEL RAMIREZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.530.437, agricultor, nacido el 22 de octubre de 1989, domiciliado en Caserío San Miguel del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 286, todos del Código Penal, en perjuicio de BRÍGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ (occiso).
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto este tribunal conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ha examinado las circunstancias que la originaron, y estimando que los delitos por los que se acusa en este caso, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años crean a criterio de esta juzgadora que las circunstancias que la originaron no hayan variado, así mismo habiéndose configurado el peligro de fuga por el comportamiento del imputado, quien no dio cumplimiento a la medida menos gravosa que inicuamente se le acordó y fue lo que condujo a su revbocatoria. Se instruye al secretario administrativo para que en su oportunidad legal remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión del acusado en el IAPES, quedando de esta manera todas y cada una de las pretensiones presentadas por las partes en esta sala de audiencias.- Se expiden copias de la presente acta a las partes. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ