REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra de los imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, asistidos en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN Defensora Pública Penal; en causa iniciada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ALCALA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA
Verificada la presencia de las partes se deja constancia que no compareció al acto el co-imputado ALEXANDER JOSÉ MATA, también acusado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ALCALA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; quien desde los primeros actos de investigación se encuentra recluido en la sede del Hospital Central de Cumaná, privado de libertad y con custodia policial, desde el 22 de diciembre de 2010 y en proceso de recuperación post-operatoria; es por eso que este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra los imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, fue presentada Acusación, permaneciendo los mismos bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, compareciendo a los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, del co-imputado ALEXANDER JOSÉ MATA, quien por su estado de salud no ha podido ser trasladado ante este Juzgado. Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las imputaciones hechas a los imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, contra quien fue presentada Acusación puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tienen a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia preliminar con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar respecto de éste, emplazar a las partes.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 01 de febrero de 2011, cursante de los folios 107 al 115 de las actuaciones procesales y acuso formalmente a los imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ALCALA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 19/12/2010, cuando varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Aprehendiéndose a los ciudadanos por estar en posesión de uno de los objetos materiales del hecho punible, teniéndolo oculto en el mar y conduciendo a los funcionarios hasta el sitio; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Al concederse el derecho de palabra a las víctimas LUISA GREGORINA CARRERA ARENAS y MIGUEL ANTONIO ALCALÁ, sólo este último expuso: “No había motivo para lo que hicieron. Mi tío le exigió que se devolvieran a la orilla y le devolvieran el motor. Después que se devuelven a la orilla, uno de ellos le dice al otro: “quiébralo”, pero yo les dije que no me mataran porque tenía tres niños. Si hubieran devuelto el motor nada hubiera pasado”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Previa imposición a los ciudadanos GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO , de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y el imputado ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO¸ expuso: “Justamente nosotros no los robamos a ellos, ello se acercaron a nosotros. Ellos decían que ese motor se parecía a uno que le habían robado a ellos, pero el señor llegó con una pajiza disparando al aire y luego echó otro tiro y le dio a mi hermanastro en la pierna. Luego Gregory sacó una escopeta que teníamos en una nevera que estaba ahí y le disparó al señor. Después ellos se fueron y nosotros nos vinimos. Ellos no llegaron preguntando, ellos llegaron disparando. Por su parte el imputado GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, declaró: “Yo voy a admitir los hechos del suceso, eso es todo”.
Por su parte, la abogada MARIANA ANTON, expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo dicho por el ciudadano Miguel Antonio Alcalá y aunado a lo dicho por mi representado Adanny José Marcano Rausseo, revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación al no estar acreditada la intención con la que actuaron mis representados, puesto que pudiéramos estar dispuestos en una legítima defensa, tal y como lo contempla el artículo 65 del Código Penal, por lo que en este acto ratifico mi escrito para la no admisión de la acusación fiscal. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este Tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mis representados a los fines a de verificar si el mismo se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso. Solicito copia simple de acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los Imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, residenciado en el rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942,669, de ocupación pescador, domiciliado en la población El Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 26, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ALCALA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos que se señalan como ocurridos en fecha 19/12/2010, cuando varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Aprehendiéndose a los ciudadanos por estar en posesión de uno de los objetos materiales del hecho punible, teniéndolo oculto en el mar y conduciendo a los funcionarios hasta el sitio.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de febrero de 2011, cursante de los folios 107 al 115 de las actuaciones procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra a los imputados GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, y ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO quienes manifestaron de forma separada: “Me voy a Juicio. Es todo”. En virtud de lo acontecido, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSSEO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942,669, de ocupación pescador, domiciliado en la población El Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 26, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y GREGORY DANIEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, residenciado en el rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ALCALA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA. En consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Compúlsese el expediente a los fines del trámite procesal en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MATA y a tal efecto se fija audiencia preliminar para el día 08 DE ABRIL DE 2011 A LAS 11:30 AM. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ