REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000989
ASUNTO : RP01-P-2011-000989

AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUDES DE
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS


Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 110 que forma parte del conjunto residencial URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, Segunda Etapa, ubicado en el sector denominado Tres Picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 56-A-Pro, modificada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 69, Tomo 70-A- Pro, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; planteadas por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncia planteada por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL; por hechos que atribuye al ciudadano JOAQUIN ELÍAS DUARTO GONZÁLEZ, representante legal de la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A.; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 110 que forma parte del conjunto residencial URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, Segunda Etapa, ubicado en el sector denominado Tres Picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 56-A-Pro, modificada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 69, Tomo 70-A- Pro, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en virtud del contenido de denuncia anexa, planteada por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL, con cédula de identidad N° 10.462.697 y anexos, contentivos de:

1. Documentos de Opción a Compra de fecha 12 de diciembre de 2007; suscritos por la oferente vendedora DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., representada por el ciudadano JOAQUIN ELÍAS DUARTO GONZÁLEZ y los promitentes compradores ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL y LAURYS MARÍA SUÁREZ, por el precio de Bs. 157.320.000,00.
2. Documentos de Opción a Compra de fecha 15 de abril de 2010; suscritos por la oferente vendedora DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., representada por el ciudadano JOAQUIN ELÍAS DUARTO GONZÁLEZ y los promitentes compradores ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL y LAURYS MARÍA SUÁREZ, por el precio de BsF. 230.000,00.
3. Documentos de Compraventa y Constitución de Hipoteca a favor del Banco Caroní C.A.
4. Cheques emitidos a nombre de la empresa denunciado y comprobantes de pagos parciales.

Ahora bien de las denuncias planteadas por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL, con cédula de identidad N° 10.462.697, por hechos que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por los denunciantes y que atribuye a la empresa denunciada y su representante legal.

Señala el Fiscal solicitante que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que permite inferir como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA DECISIÓN

Planteadas tales solicitudes, este Juzgado estima necesario resaltar, como antes lo ha hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por el denunciante al afirmar la existencia de negocio jurídico entre los ciudadanos ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL y LAURYS MARÍA SUÁREZ; y representante legal de la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., ciudadano JOAQUIN ELÍAS DUARTO GONZÁLEZ; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con las acciones que estima lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de derechos de las víctima, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señalan haber sido estafadas; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 110 que forma parte del conjunto residencial URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, Segunda Etapa, ubicado en el sector denominado Tres Picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.

Por otro lado, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 56-A-Pro, modificada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 69, Tomo 70-A- Pro, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; tomando en cuenta que esta medida no puede ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.

Así las cosas, este Tribunal concluye que lo procedente de momento y sin perjuicio de revisión posterior, es declarar sin lugar tal pretensión, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitante señale la entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer esta medida cautelar; para lo cual deberá oficiarse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A. Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la empresa en referencia, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previas solicitudes planteadas por la abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación iniciada por en virtud de denuncias planteadas por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO RIVERO GIL, con cédula de identidad N° 10.462.697; por hechos que atribuye al ciudadano JOAQUIN ELÍAS DUARTO GONZÁLEZ, representante legal de la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 56-A-Pro, modificada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 69, Tomo 70-A- Pro, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; resuelve: PRIMERO: Sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 110 que forma parte del conjunto residencial URBANIZACIÓN CAMPO CLARO, Segunda Etapa, ubicado en el sector denominado Tres Picos, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 eiusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; tales como indicación de entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer, SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de octubre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 56-A-Pro, modificada posteriormente según acta de Asamblea Extraordinaria, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el N° 69, Tomo 70-A- Pro, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere, se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio, el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa DESARROLOS CUMANÁ DOS PICOS C.A., Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la empresa en referencia, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda. TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copias certificadas de todas las actuaciones cursantes ante este despacho a los fines del trámite de cualquier incidencia que surja en relación a la misma y remítase el expediente principal de inmediato al despacho fiscal mediante oficio en el que se le indicará tal circunstancia y del contenido de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT EL SECRETARIO JUDICIAL


ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ