REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000795
ASUNTO : RP01-P-2010-000795

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra de los imputados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, asistidos en el acto por los abogados MARIANA ANTÓN Y FRANKLIN RINCONES; en causa iniciada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio JOSE MANUEL GOSENDE IGLESIAS; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE LA CAUSA

Verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecieron al acto los co-imputados BETZABET NAZA BORGES SILVA y ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, también acusados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio JOSE MANUEL GOSENDE IGLESIAS; contra quienes fuera librado ORDEN DE CAPTURA en fecha 10 de marzo de 2011; es por eso que este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en el ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que contra los imputados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, fue presentada Acusación, permaneciendo los mismos bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los fines de garantizar las finalidades del proceso, compareciendo a los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar, cuya realización entre otras causas se ha visto impedida por la no comparecencia de todas las partes y entre éstas, de los co-imputados BETZABET NAZA BORGES SILVA y ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, quien se encuentra en libertad sin cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así las cosas este Tribunal, considera que la tramitación de las imputaciones hechas a los imputados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, contra quien fue presentada Acusación puede hacerse con la prontitud que requiere su situación procesal y garantizar con ello el derecho que tienen a ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como el derecho que tienen de obtener con prontitud la decisión correspondiente en el marco de una justicia expedita, derechos éstos que aparecen reconocidos en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en relación a su alcance fueron interpretados en sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y dictada con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular la que ocasiona la audiencia preliminar con multipartes y que autoriza la celebración de la audiencia preliminar con los comparecientes separando de la causa a quien no asista. Razones éstas, por las cuales este Despacho sobre la base de lo expuesto considera procedente declarar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA y así se decide, acordándose abrir cuaderno separado para su trámite con copias certificadas de las actuaciones, fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar respecto de éste, emplazar a las partes y notificar de lo resuelto a su Defensor.

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 28-05-2010, cursante a los folios 68 al 77 , contentivo de acusación en contra de los imputados, LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio JOSE MANUEL GOSENDE IGLESIAS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2010 cuando fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, dentro de un vehículo dentro del mismo se encontraba un DVD, televisor, y otros objetos, no pudiendo estos acreditar la propiedad sobre dichos objetos, resultando ser de la víctima por lo que quedaron detenidos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los ciudadanos LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO QUERER DECLARAR.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado FRANKLIN RINCONES, expuso: solicito la desestimación de la presente acusación por cuanto no reúne los requisitos de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos comienza de acuerdo a la denuncia de la victima donde dice que le hurtaron unos bienes y hasta la fecha no ha presentado ninguna factura que verifique que esos bienes sean de su propiedad. La victima ni siquiera ha tomado interés en el proceso lo testigos que depone hablan de dos personas que dice que entraron dos persona a la residencia y estos fueron 4 personas, el vehiculo no tenían las mismas características, por lo tanto considera esta defensa que no cumple con los requisitos exigidos el único delito de mi defendido fue encontrarse en el lugar equivocado. Es todo.

Por su parte, la abogada MARIANA ANTON, expuso: “ una vez realizada las actuaciones hace oposición a la acusación por cuanto no cumple con los requisitos ya que considera esta defensa que no existe suficientes elementos d que soporten el dicho, las cata de entrevista son referenciales, las características del vehiculo que manifestó la testigo referencial no coinciden con la del vehiculo de mi defendido, en cuanto a la acreditación de la propiedad no hay persona que den fe que los bienes sean del denunciante, solicito la desestimación de la actuaciones en caso contrario le otorgue la palabra a mi representado su se acoge al procedimiento de admisión de hechos, de no acogerse y de ir a juicio oral hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: En atención a los argumentos por la defensa en este acto en contra de la acusación se aprecia que los mismos son argumentos de hechos que atiende al fondo del asunto y el establecimiento de la verdad de esas circunstancia de hechos solo puede ser establecida en juicio, por otro lado se aprecia que no cursan en las actuaciones escrito de excepción en contra de la acusación y no obstante este Tribunal de Oficio revisada la misma y concluye que si cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y 3 y si se encuentra apoyada en fundamento serios dada la aprehensión de los imputado a poco de haberse cometido el hechos y teniendo en su poder objetos, señalados como perteneciente al denunciante del delito de Hurto, y ello hace procedente su admisión desestimándose así el pedimento defensivo de que no se admite; por lo que también se decide:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputados: LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y Cesar Guzmán; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Urb. El Limón, Casa N° 32 y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Urb. San Miguel, Calle 3, Nº 37-12, Quinta Laura, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gosende Iglesias, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos ya que ocurrieron en fecha 01-03-2010 cuando fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, dentro de un vehículo dentro del mismo se encontraba un DVD, televisor, y otros objetos, no pudiendo estos acreditar la propiedad sobre dichos objetos, resultando ser de la víctima por lo que quedaron detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 74 al 77 de la pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a los acusados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y otorgándoles el derecho de palabra en conocimiento de sus derechos, los mismos manifestaron no acogerse al mismo.
CUARTO: Así mismo se impone a los acusados que se ha revisado la medida cautelar sustitutiva emitida y la misma fue modificada en fecha 09-03-2011 acordándose una presentación por cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gosende Iglesias.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena abrir cuaderno separado para que se continúe el proceso para los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA; ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO contra quienes este Tribunal emitió Orden de captura en fecha 09-03-2011, se acuerda expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO