REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001464
ASUNTO : RP01-P-2008-001464
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, asistido en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-09-2009 que cursa a los folios 39 y 42 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Caserío de Orinoco, casa S/N, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, por el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 02-04-2008 siendo aproximadamente las 5:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Avda. Antonio José de Sucre, cuando recibieron llamada vía radial desde el Comando, indicando que se trasladaran al Caserío de Orinoco, informándole que la Comisario del Caserío necesitaba el apoyo policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano con la música a todo volumen, procediéndose a trasladarse al sitio indicado, estando en la casa e identificándose como efectivos policiales e informándole al ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, el motivo de su visita solicitándole al mismo que bajara el volumen del sonido ya que habían varias quejas de la comunidad procediendo a bajar el volumen y cuando los funcionarios procedían a retirarse el ciudadano de manera burlona y desafiante le subió el volumen al sonido comenzando a decirle palabras obscenas y ofensas, procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ELIZABETH BETANCOURT a exponer: una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa solicita desestimación total del acto conclusivo por no proporcionar suficientes elementos que exigen el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa en el presente asunto de no compartir este tribunal con los solicitado por esta defensa y en caso de admitir la acusación fiscal le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso seria la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, igualmente y en este caso de que mi defendido no admita los hechos hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en virtud de principio de la comunidad de la prueba, solicito el cese de la medida cautelar de presentaciones impuestas al mismo. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del Imputado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío de Orinoco, casa S/N, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2008 siendo aproximadamente las 5:00 PM, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la Avda. Antonio José de Sucre, cuando recibieron llamada vía radial desde el Comando, indicando que se trasladaran al Caserío de Orinoco, informándole que la Comisario del Caserío necesitaba el apoyo policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano con la música a todo volumen, procediéndose a trasladarse al sitio indicado, estando en la casa e identificándose como efectivos policiales e informándole al ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, el motivo de su visita solicitándole al mismo que bajara el volumen del sonido ya que habían varias quejas de la comunidad procediendo a bajar el volumen y cuando los funcionarios procedían a retirarse el ciudadano de manera burlona y desafiante le subió el volumen al sonido comenzando a decirle palabras obscenas y ofensas, procediendo dicho funcionario a practicar la aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, como se ha indicado, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 42 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como lo solicito la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales; manifestó: ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME SENTENCIE. Es todo. Al respecto la Defensora Pública, expuso: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado admitir los hechos este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como invoco las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo. Por su parte la Fiscala agregó: Visto que es un derecho que le otorga al imputado de autos infiere el ministerio publico que es un derecho que asiste a toda las personas que se encuentren incursas en un proceso penal, y oída como ha sido la manifiesta expresa del imputado de autos el Ministerio Público mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma, con la salvedad de que el tribunal haga su revisión respectiva para verificar si el acusado cumplió con las presentaciones impuestas. De manera que es al tribunal a quien compete la aplicación y el calculo de la pena que corresponde al tipo penal acusado y admitido por el tribunal. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el contra el ciudadano RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío de Orinoco, casa S/N, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que sanciona la acción con una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, alegando la defensora pública que se le aplique la atenuante 4 del artículo 74, ya que no posee antecedentes penales, y constatada tal circunstancia de las actas del expediente, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena a imponer quedando la misma en un mes de prisión y de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio que equivale a diez días, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RICARDO JOSÉ AZA DÍAZ, venezolano, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 13.490.124, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, hijo de José Jesús Aza y Isabel Díaz, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Caserío de Orinoco, casa S/N, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Pena esta que se cumpliría aproximadamente en 07-04-2011. Así mismo se acuerda imponer nuevamente régimen de presentación al condenado por cuanto no dio cumplimiento fiel a la medida cautelar que le fue impuesta con anterioridad a los fines de garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales consistentes en presentaciones por cada 15 días por ante a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficios correspondientes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO