REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001285
ASUNTO : RP01-P-2011-001285

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; en contra del imputado JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los hechos ocurridos en fecha (15) de marzo de 2011, cuando los funcionarios IAPES S/1RO JESUS RAFAEL CARVAJAL y C/2DO JOSUE SALAZAR, en esa misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad PO-42, encontrándose en la primera calle sector la Pradera, de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino quien portaba como vestimenta un short rojo y franela negra, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, rápidamente se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y en presencia de un ciudadano transeúnte que funge como testigo, le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo short que portaba, trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de pequeños fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido con encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . En vista que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3 del COPP y precalifico la acción desplegada por el imputado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, pido se decrete como flagrante la aprehensión se siga la causa por el procedimiento ordinario y s eme expida copia de esta acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: eso era para consumir.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público la defensa no hace oposición a la medida cautelar por cuanto mi representado esta en disposición de cumplirlas y debido a la cantidad incautada lo mas ajustado a derecho es pedir una medida cautelar, solcito en este caso la fiscalía recabe con carácter de urgencia los resultados del examen toxicológico”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, los cuales, por haberse realizado en fecha 15-03-2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales este Tribunal observa que en la presente causa, son los siguientes: Cursante al folio 2 riela Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Brasil, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, es decir de trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de pequeños fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, cursa al folio 3 acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZÁLEZ FIDEL DE LA CRUZ, testigo presenciales del procedimiento, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión y la incautación de la sustancia, corroborando el dicho expresado pro los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas la cual arroja como peso bruto de 1.450 mgs de presunto Crack, al folio 7 y vto cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas específicamente trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de pequeños fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, al folio 14 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-623 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP aunado a la petición del Ministerio Público es por lo que este Tribunal declara Con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.954.988, de 44 años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de febrero de 1968, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en las casitas del Peñón, casa sin número de esta ciudad, frente al Bar Las Mercedes, hijo de los ciudadanos Jesús Vargas y Margarita Rojas; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 e de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA