REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001284
ASUNTO : RP01-P-2011-001284
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RONLAND SANABRIA, a favor del ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÓN, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANI COLÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RONLAND SANABRIA, solicita la libertad del ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÓN, ampliamente identificado en actas; por cuanto consta en el folio uno (01) de las actuaciones, un Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II JOSE VASQUEZ, adscritos al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las cuatro y veinte (04:20 p.m.) horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-3-0296, encontrándose en el barrio Cumanagoto por los Ranchos de Barrio Malo, de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino quien portaba como vestimenta un pantalón de jeans y una camisa de color azul, zapatos blancos, caminando de manera apresurada y mirando a los lados de forma nerviosa, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, rápidamente se le dio la voz de alto; le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, una caja de fósforos, de color amarillo, contentiva de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas, no se pudieron localizar testigos del procedimiento. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar su dicho. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÓN plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÓN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales cursantes en la presente causa, se concluye que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido sea el autor de un hecho punible, por cuanto para incriminar al imputado solo existe el contenido del acta que riela al folio uno (01) de las actuaciones, de fecha quince (15) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO y AGENTE DE INVESTIGACIÓN II JOSE VASQUEZ, adscritos al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las cuatro y veinte (04:20 p.m.) horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-3-0296, encontrándose en el barrio Cumanagoto por los Ranchos de Barrio Malo, de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino a quien al ser objeto de una revisión corporal, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, una caja de fósforos, de color amarillo, contentiva de varios fragmentos de una sustancia de color beige, de la presunta droga denominada Crack, indicando los funcionarios que no se pudo localizar testigos del procedimiento.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el aprehendido sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALCIDES JOSE GALANTÓN venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5708074, natural de Cumaná Estado Sucre; nacido en fecha 14/10/1961, de oficio comerciante, soltero, hijo de Ramona Galantón y Francisco Henriquez; soltero, residenciando en la callean Bruno, casa 6 , detrás del cuartel Cumana Estado Sucre.Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA