REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001273
ASUNTO : RP01-P-2011-001273

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado JESUS ALBERTO DIAZ CUBA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI CAROLINA ROJAS MARCHAN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al exponer de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, una vez que agrediera físicamente a su ex pareja la ciudadana YUR CAROLINA ROJAS MARCHAN; hechos estos que precalifico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURI CAROLINA ROJAS MARCHAN así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano receptor; en consecuencia, solicita se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO DIAZ CUBA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ Lo que vengo a decir es que tenemos un bebe y resulta ser que ella se fue y quedamos de mutuo acuerdo de que tenemos al niño 2 semanas ella y 2 semanas no , yo lo fui a buscar y me lo traigo y le compre las cosas, le dije al niño cómo te trata tu mama y él me dijo que Junior le pegaba la llamé y le pregunté por que le pegaba Junior y ella dijo que eso era mentira, se puso con una chocancia por teléfono, pasó el chamo por allí, Junior y le dije que si le molestaba mi hijo en su casa que me lo bajaran para mi casa , y ella vino de bolera conmigo a decirme cosas, me rasguñó por el brazo y por la barriga ella se fue un mes para san Juan de macarapana y me dejó al niño, abandonó mi casa ella que le hice por el consejo comunal, se dejó de mi se fue con otro más no quiero que me quiten mi hijo. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa considera que en estos casos, lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad por el órgano receptor, solicitándole se le restituya la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia, solicitud que hago amparándome del contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las medidas contempladas en la Ley especial. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 y vto cursa DENUNCIA presentada por la ciudadana YUR CAROLINA ROJAS MARCHAN victima de autos, el 15/03/2011, ante la estación policial de santa Fé parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, estado sucre quien entre otras cosas señala lo siguiente “fui a buscar a mi hijo cuando voy bajando me agarró por el callejón me rompió el bolso me sacó todo lo que tenía en el bolso y lo partió y agarró una tabla y me dio por las piernas, me agarró por el cuello y me tenía por los brazos y me tiró en el suelo y agarró y me dio una cachetada y de ahí casi frente a la cancha me tenía por el cuello con vidrio, me cortó la camisa un dedo y me quería apuñalar”, señalando además que al persona que le causó la agresión fue el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CUBA, su ex pareja, al folio 3 cursa copia de Informe Médico expedida por el Ambulatorio Urbano I de santa Fé a la víctima de autos, del folio 04 al folio 06 Actas policiales, suscritas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raúl Leoni. Al folio 7 y vto cursa Imposición por el órgano receptor de la denuncia de las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho d elas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al folio 8 y vto cursa acta polcial en al que se señalan las circunstancias de timpo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, por los funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raul Leoni, al folio 12 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al folio 17 cursa resultado de examen forense practicado a la ciudadana YURI CAROLINA ROJAS MARCHAN en el que se señala que presenta: CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, ESCORIACION EN FALANGE MEDIA, CARA DORSAL DEL DEDO INDICE D EMANO IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS, SECUELAS: NO . Considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que se cometió el delito imputado en fecha reciente es decir el 15/03/2011 y el imputado de autos, plenamente identificado, es el presunto autor o partícipe del delito imputado es decir VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUR CAROLINA ROJAS MARCHAN.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JESUS ALBERTO DIAZ CUBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26637371, natural de Barcelona Estado Anzoategui nacido en fecha 22/11/1982, de oficio obrero, soltero, hijo de Yazmina Cuba y Jesús Díaz; residenciando en Arapo, callejón la carpa, casa 8, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUR CAROLINA ROJAS MARCHAN; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, es decir: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, EN SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA y PROHIBICION DE REALIZAR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE PERSECUCION INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA. En virtud de la decisión dictada el imputado suministra la siguiente dirección para que se realicen las citaciones respectivas: Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA