REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001270
ASUNTO : RP01-P-2011-001270

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado ÁNGEL SIMÓN MALAVÉ ÁVILA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY LUIS ORTIZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA: “La Fiscalía solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ÁNGEL SIMÓN MALAVÉ ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y expuso que los mismo ocurrieron en fecha 14-03-2011, cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, dejan constancia que se trasladan a la avenida Cancamure de esta ciudad, a 100 metros de ese comando de tránsito, a los fines de verificar un presunto accidente de tránsito; al llegar al sitio, observan una colisión de vehículos con lesionado, encontrándose las dos personas involucradas en el hecho, siendo trasladado el conductor del vehículo tipo moto al HUAPA, por presentar fractura abierta de tobillo izquierdo y quedando detenido el conductor del vehículo N° 1 (camión), ya que el mismo no tomó las medidas de seguridad, al incorporarse a la intersección. Posteriormente se verificó el estado de salud del lesionado, el cual presentó fractura de pierna derecha y traumatismo generalizado, según información del médico tratante, quedando detenido el hoy imputado. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ÁNGEL SIMÓN MALAVÉ ÁVILA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que estamos en una fase preparatoria y faltan diligencias por practicar, por lo que la defensa brindar en su oportunidad, testigos que sirvan para esclarecer los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-03-2011, cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, dejan constancia que se trasladan a la avenida Cancamure de esta ciudad, a 100 metros de ese comando de tránsito, a los fines de verificar un presunto accidente de tránsito; al llegar al sitio, observan una colisión de vehículos con lesionado, encontrándose las dos personas involucradas en el hecho, siendo trasladado el conductor del vehículo tipo moto al HUAPA, por presentar fractura abierta de tobillo izquierdo y quedando detenido el conductor del vehículo N° 1 (camión), ya que el mismo no tomó las medidas de seguridad, al incorporarse a la intersección; e igualmente, de las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de lo siguiente: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 2. Al folio 5, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. A los folios 6, 7 y 8, cursa Acta policial suscrita por el funcionario EDUWARD CUMANA, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cursa al folio 13, fijaciones fotográficas. Cursa al folio 17, examen médico legal practicado a la víctima de autos, el cual arrojó como resultado porta tutor externo en pierna y pie izquierdo; RX tobillo izquierdo: fractura abierta de tobillo izquierdo; lo que ameritó asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar; y siendo que de las actuaciones se desprende que el imputado es el conductor del camión involucrado en el accidente; éstos que son suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL SIMÓN MALAVÉ ÁVILA, de 34 años de edad, cédula de identidad N° V-9.278.134; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-08-66; casado; de oficio chofer; hijo de Simón Antonio Malavé Vera y María Auxiliadora Ávila; residenciado en Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-810.77.19; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY LUIS ORTIZ; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses. Se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan de estas formas resueltas, las solicitudes formuladas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA