REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001266
ASUNTO : RP01-P-2011-001266

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del imputado GLEN JOSÉ NÚÑEZ, exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 14-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la población de Araya, detuvieran al hoy imputado, el cual se encontraba en el barrio 4 de diciembre de dicha localidad, empeñando un celular Blackberry, el cual provenía de un robo, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales, que se entrevistaron con un ciudadano, quien reconoció dicho celular, como de la propiedad de la ciudadana Milagros Suárez, y que el mismo le había sido hurtado de su negocio “Centro de Computación Systems C.A”., el día 04-03-2011, por lo que dicho imputado, quedó detenido. En virtud de que los hechos antes señalados constituyen un delito que merece pena corporal, y así mismo su acción penal no está prescrita, existiendo el peligro de fuga es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ,
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “ese teléfono yo no me lo robé, a mí me lo estaban empeñando y en ese instante el chamo fue a la bodega a comprar cigarros y la patrulla llegó. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública y expuso: “revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por la fiscal del ministerio público y solicitada en este caso la medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa no hace oposición a esa medida; sin embargo, solicita que dichas presentaciones sean acordes a la condición de mi representado; me reservo el derecho de presentar algunas pruebas respecto a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la población de Araya, detuvieran al hoy imputado, el cual se encontraba en el barrio 4 de diciembre de dicha localidad, empeñando un celular Blackberry, el cual provenía de un robo, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales, que se entrevistaron con un ciudadano, quien reconoció dicho celular, como de la propiedad de la ciudadana Milagros Suárez, y que el mismo le había sido hurtado de su negocio “Centro de Computación Systems C.A”., el día 04-03-2011, por lo que dicho imputado, quedó detenido. Así mismo, se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Se desprende del folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; con el acta de entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Núñez, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3; con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Milagros del Valle Suárez Henríquez; quien narra la manera en la cual le fue hurtado su teléfono celular, reconociendo al que portaba el hoy imputado, como de su propiedad; con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 8, referente a un teléfono celular marca Blackberry, Digitel, color negro sin pila. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, el imputado de autos y el teléfono celular incautado, cursante al folio 9. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 033, al teléfono celular objeto de la presente causa. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-624, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito imputado por la representación fiscal, toda vez que el mismo fue la persona aprehendido por tratar de vender un bien robado; y siendo que el peligro de fuga o de obstaculización no emergen de las actuaciones, considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad pueden ser satisfechos con medida menos gravosa.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° V-19.762.838; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-10-84; hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez Castillejo; residenciado en Araya, Barrio Las Velitas, calle principal, casa S/N°, al frente de la casa de la cultura, Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentas actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA