ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003836
ASUNTO : RP01-S-2004-003836

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, asistido en el acto por la abogada Defensora OMAIRA GUZMÁN GUERRA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estadio DELFIN MARVAL; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN,, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de noviembre de 2007, cursante a los folios 39 y 40 de las actas procesales y acuso formalmente al imputado Euclides José Rojas Márquez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en la Calle Los Silos, Casa N° 40 de Cumaná, hijo de Edita M;árquez y Euclides Rojas; por el delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano; en perjuicio del estado Venezolano (Estadium Delfín Marval); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 27-05-04 siendo las 11:10 horas de noche aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano Euclides José Rojas Márquez, por funcionarios Agentes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre, Luis Alcalá y Jean Carlos Barreto, quienes se encontraban en la Avenida Gran Mariscal, cuando recibieron una llamada de la Central de radio de la Comandancia General de la Policía, solicitándole verificaran una situación que se estaba presentando en el Estadiun Delfín Marval, ya que un ciudadano se encontraba en las Instalaciones del mismo, una vez en el lugar, observaron que un sujeto al percatarse de la comisión policial, salto hacia dentro del Estadiun, donde procedieron a darle captura, seguidamente le efectuaron una requisa corporal amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un reflector de aluminio de una de las torres, luego lo trasladaron a la sede del Comando General de la Policía, donde quedo identificado con el nombre de EUCLIDES JOSE RAJAS MARQUEZ; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano EUCLIDES JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada OMAIRA GUZMÀN, expuso: “Revisada como ha sido la acusación Fiscal, considera procedente esta defensa solicitar una desestimación total de la acusación por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa suficiencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto lo único que existe es la declaración de un testigo la cual por sí sola no arroja ningún elemento incriminatorio en contra del mismo y lo demás son actuaciones policiales que estas por si solas no constituyen tampoco elementos incriminatorios en contra de mi defendido, aunado a esto en ningún momento la Fiscalía llegó a identificar a la victima puesto que hasta la presente fecha a los actos fijados por el Tribunal nunca compareció, por lo que a los efectos de demostrar si mi defendido es o no culpable, la única forma es hacerlo mediante un juicio oral y público, por lo que la juez si no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, le solicito que se le ordene la apertura a juicio. Finalmente hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba. Respeto la decisión de mi defendido si admite o no los hechos para la imposición de la pena en la presente causa.” Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la Defensa, por cuanto los argumentos en que se sustenta versan sobre el fondo del asunto, los cuales no son susceptibles de ser debatidos en este fase, por otro si existe fundamento serio dada la versión del testigo analizada junto a la versión policial contenida en acta que describe la aprehensión en flagrancia del imputado y así se decide. Por otro lado, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado Euclides José Rojas Márquez, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en la Calle Los Silos, Casa N° 40 de Cumaná, hijo de Edita M;árquez y Euclides Rojas; por el delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano; en perjuicio del estado Venezolano (Estadium Delfín Marval); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 27-05-04 siendo las 11:10 horas de noche aproximadamente, fue aprendido el ciudadano Euclides José Rojas Márquez, por funcionarios Agentes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre, Luis Alcalá y Jean Carlos Barreto, quienes se encontraban en la Avenida Gran Mariscal, cuando recibieron una llamada de la Central de radio de la Comandancia General de la Policía, solicitándole verificaran una situación que se estaba presentando en el Estadiun Delfín Marval, ya que un ciudadano se encontraba en las Instalaciones del mismo, una vez en el lugar, observaron que un sujeto al percatarse de la comisión policial, salto hacia dentro del Estadiun, donde procedieron a darle captura, seguidamente le efectuaron una requisa corporal amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un reflector de aluminio de una de las torres, luego lo trasladaron a la sede del Comando General de la Policía, donde quedo identificado con el nombre de EUCLIDES JOSE RAJAS MARQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio de fecha 12 de noviembre de 2007, cursante a los folios 39 y 40 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole derecho de palabra al imputado quien en conocimiento de sus derechos manifestó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Al respecto la abogada OMAIRA GUZMÀN, expuso: “oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte la abogada Mariuska Gabaldón, señaló: “oída la admisión de hechos expresada por el acusado, esta representación fiscal no se opone a la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP por cuanto la misma es un derecho del imputado. Es todo.” En virtud de lo acontecido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del ciudadano Euclides José Rojas Márquez, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano (Estadium Delfín Marval), el cual acarrea una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal las circunstancias del presente caso en el que tuvo lugar una aprehensión en flagrancia y que hubo la recuperación del bien objeto del hecho, lo que aminora la gravedad del daño que pudo haberse ocasionado, se estima procedente aplicar la pena mínima del hecho punible atribuido que equivale a dos (02) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a rebajar la pena en la mitad quedando entonces la pena a cumplir de UN AÑO (01) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUCLIDES JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.949.828, residenciado en la Calle Los Silos, Casa N° 40 de Cumaná, hijo de Edita M;árquez y Euclides Rojas, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal venezolano; en perjuicio del estado Venezolano (Estadium Delfín Marval) A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, Se mantiene la libertad del acusado de autos y se establece como fecha provisional en la que está sentencia se cumplirá el día 15 de marzo de 2012. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de marzode dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ